STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4402
Número de Recurso1096/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa María de Guía, sobre acción revocatoria o pauliana, cuyo recurso fue interpuesto por Don Oscar representado por el Procurador de los tribunales Don José Mª Abad Tundidor, en el que es recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Juan Andrés Ruiz Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa María de Guía, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Don Oscar , Don Ramón y Doña Valentina , sobre acción revocatoria o pauliana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho o en su caso, la inexistencia de contrato de compraventa celebrado entre los demandados, por simulación absoluta, o, subsidiariamente, se declarase resuelto el indicado contrato, por fraude a los acreedores, al amparo de los artículos 1.111 y 1.291-3 y concordantes del Código civil, así como también se declarase el sobreseimiento del expediente de dominio 4/92 condenando a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado Don Oscar contestó a la misma y formuló demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda principal, se estimara la reconvención formulada, conteniendo el fallo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional, que lleva el número 30 de la calle Audiencia de Gáldar, es de su única exclusiva propiedad. 2º.- Que al haber adquirido el demandado reconviniente la propiedad de la citada vivienda con anterioridad a la fecha en que fue embargada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se decretara el alzamiento del embargo que pesa sobre la misma acordado por la mencionada entidad. 3º.- Que en virtud de las anteriores declaraciones, se condenara a la entidad actora y demandada reconvencional a dar cumplimiento al anterior pronunciamiento, dando las órdenes oportunas, en especial a la unidad de Recaudación Ejecutiva nº 3 de Gáldar, a fin de que se alce el embargo trabado sobre la mencionada finca. 4º.- Imponer a la actora y demandados reconvencionales las costas causadas en el presente procedimiento. 5º.- Subsidiariamente, en el supuesto caso de ser desestimada la demanda reconvencional con estimación de la demanda principal conforme al propio suplicando de ésta, se declarase única y exclusivamente la nulidad de la escritura de fecha 22 de diciembre de 1989 en cuanto a la compraventa se refiere, por la que se transmitió el solar sobre el que fue edificada la vivienda de autos, único bien transmitido al demandado en la misma, manteniendo la validez y eficacia de la obra nueva que la propia escritura contiene y declara en favor del demandado. Personados los demandados Don Ramón y Doña Valentina , contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, para terminar suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la actora.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por Don Oscar , ésta lo evacuó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la demanda reconvencional, declarando que el inmueble en su totalidad, incluso la vivienda construida pertenece a Don Ramón y ordenando proseguir le expediente administrativo de apremio, con condena en costas al reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Francisco Sánchez Molina, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a Don Oscar representado por el Procurador Don Francisco Javier Jiménez Castro, y frente a los cónyuges Don Ramón y Doña Valentina , representados por el procurador Don Ernesto Trujillo Brito, con expresa imposición de costas. Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por Don Oscar , representado por el Procurador Sr. Jiménez Castro, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Sánchez Molina, debo de condenar y condeno a dicho demandante reconvenida a que decrete el alzamiento del embargo trabado sobre la finca nº 30 de la calle Audiencia, de Gáldar, en Gran Canaria, y sin hacer una expresa condena en costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía num. 412/92 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Santa María de Guía, recovándola y con estimación de la demanda declarar nulo el contrato de compraventa a que se refiere por simulación absoluta, con todos los efectos a ello inherentes. Segundo.- Condenar en las costas de la primera instancia a los demandados y no pronunciarse sobre los de la apelación".

TERCERO

El Procurador Don José María Abad Tundidor, en representación de Don Oscar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indebida aplicación del artículo 1.253 del Código civil y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Juan Andrés Ruiz Díaz en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia, por cauce erróneo, la indebida aplicación del artículo 1.253 del Código civil y jurisprudencia aplicable, ya que según entiende el recurrente la declaración de simulación absoluta del negocio en cuestión (compraventa) no es consecuencia lógica de los hechos probados. Mas a la afirmación presumida (simulación) se llega previa unas afirmaciones básicas que se establecen como "hechos probados", en conjunto: 1) la declaración de los vendedores, en el contrato de compraventa de tener por recibido el precio del adquirente en dinero efectivo, no está acreditada por prueba alguna de los demandados, sobre tal recepción, ni destino posterior del dinero; 2) concurre la significativa circunstancia de ser el "comprador" hijo de los "vendedores", 3) el objeto de la venta es un solar, sobre el que -según manifiestan- construyó un edifico de tres plantas el indicado hijo "comprador", entonces menor de edad, sin ingresos económicos conocidos, y sin que figure prueba alguna de la exactitud de lo expresado por Don Oscar en la confesión judicial, de que el dinero con el que pagó el precio de la compra "le pertenecía por herencia de los abuelos paternos". Si a los datos expuestos se une que, efectuada la construcción del edificio en el año mil novecientos setenta y cinco, la "venta" del solar se lleva a cabo catorce años después - mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve-, cuando ya el vendedor Don Ramón era deudor de cuotas de la Seguridad Social, con bienes embargados por la Tesorería demandante a efectos de asegurarse el cobro de tales deudas, no puede tacharse de irracional el proceso lógico seguido, para concluir, por vía de presunción en la inexistencia de la compraventa por simulación absoluta al responder el contrato a una finalidad distinta de la normalmente expresada. Consecuentemente, se produce entre el conjunto de hechos-base y la conclusión, el "enlace preciso y recto según las reglas del criterio humano", que exige el precepto invocado. Por tanto el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también, por cauce procesal erróneo, entiende vulnerado el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicha. Pero las razones esgrimidas no son atendibles, puesto que la demanda en su pedimento principal fue íntegramente estimada, lo que, de suyo, conllevaba que no se examinaran los pedimentos formulados con carácter subsidiario, por no haber lugar en función de la forma en que habían sido propuestos a su consideración.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar, con las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Oscar contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 412/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa María de Guía por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Don Oscar , Don Ramón y Doña Valentina , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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