STS 1090/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:6423
Número de Recurso4676/2000
Número de Resolución1090/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Jon contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 199/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Córdoba. Son parte recurrida la entidad "DE LA TORRE LÓPEZ, S.A.", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaur y la entidad "CAJASUR", representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Córdoba conoció el juicio de menor cuantía número 199/98 seguido a instancia de don Jon .

Por don Jon se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare que el contrato de préstamo hipotecario celebrado por CAJASUR y DE LA TORRE LOPEZ, S.A. en fecha 20 de mayo de 1994, por el que se gravó la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Córdoba, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 9ª, fue otorgado en fraude de acreedores. 2º.- En base a la anterior declaración, se declare la nulidad de dicho contrato. 3º.- Se declare la cancelación del asiento de inscripción de la hipoteca otorgada por CAJASUR y DE LA TORRE LOPEZ, S.A. en fraude de acreedores y todos los posteriores que del mismo traigan causa, como el de adjudicación de la finca hipotecada a CAJASUR, acaecida en el procedimiento sumario hipotecario 294/96 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Córdoba. 4º.- Se declare que la finca objeto del contrato revocado responde del pago de la deuda de 58.827.948 pesetas que la sociedad DE LA TORRE LOPEZ tenía contraída con PRODUCCIONES AGROPECUARIAS FABRA, S.A., y hoy con mi principal D. Jon, como adquirente a la anterior de dicho crédito, más la suma de 25.000.000 de pesetas que prudencialmente se fija en concepto de costas; y en su virtud, el derecho de D. Jon a cobrar la citada deuda realizando dicha finca; o subsidiariamente: Se declare que la finca objeto del contrato revocado queda integrada en el activo de la quiebra de la compañía DE LA TORRE LOPEZ, S.A., que se tramita con el número 583/95 ante el Juzgado nº 4 de Córdoba. 5º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 6º.- Se impongan las costas del presente procedimiento a los demandados que temerariamente se opusieren a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba -Cajasur- se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que en base a cuanto ha quedado expuesto en este escrito, absuelva totalmente a mi representada de la demanda y condene al demandante al pago de las costas causadas".

Asimismo, la entidad De la Torre López, S.A., procedió a contestar a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... se dicte resolución en la que, y entre otros pronunciamientos legales de aplicación al caso, se contenga la libre absolución de mi poderdante demandada en este procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa alegadas de contrario, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. POZO MARTINEZ, en nombre y representación de D. Jon, contra DE LA TORRE LOPEZ, S.A., y MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA (CAJASUR), absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto por la parte demandante recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, con fecha 31 de marzo de 2000, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Jon se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

. Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1252 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo segundo del artículo 1111 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 4 de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso resulta conveniente recoger los hechos con relevancia procesal que se detallan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, en la medida en que presentan importancia de cara a la decisión que deba adoptarse respecto del mismo.

Con fecha 3 de octubre de 1995 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba dictó Auto por el que se declaró la quiebra necesaria de la entidad "De la Torre López, S.A.". En la misma resolución se estableció la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra, que habrían de tener lugar desde el día 1 de julio de 1993.

El 20 de mayo de 1994 la entidad quebrada constituyó hipoteca a favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba" (Cajasur) sobre una finca de su propiedad.

El 28 de diciembre de 1995, Felix, Sergio y Sofía, en su condición de Síndicos de la quiebra de la mercantil "De la Torre López, S.A.", solicitaron al Comisario de la misma la oportuna autorización para entablar demanda contra "Cajasur" a fin de obtener la nulidad de la hipoteca constituida por aquélla en favor de ésta, al haber sido otorgada con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878,2 del Código de Comercio .

El Comisario de la quiebra denegó la autorización solicitada, al entender que no existió fraude en la constitución de la hipoteca y que, por consiguiente, no concurrían los supuestos necesarios para ejercitar la acción de reintegración establecidos en el artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario .

A la vista de dicha respuesta del Comisario, dos de los Síndicos se dirigieron al Juez de la quiebra solicitando la autorización que el primero les había denegado. El Juez dictó Auto con fecha 21 de febrero de 1996 por el que confirmó la decisión del Comisario de la quiebra, negando nuevamente la autorización, al estimar que, concurriendo en la entidad en cuyo favor se constituyó la hipoteca los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley del Mercado Hipotecario, el gravamen no se constituyó en fraude de acreedores, imponiéndose la necesidad de no perjudicar innecesariamente la masa de la quiebra con el otorgamiento de una autorización para el ejercicio de una pretensión con escasas posibilidades de éxito.

El Auto del Juzgado fue recurrido en reposición, y dicho recurso fue desestimado mediante resolución de 18 de marzo de 1996 . Interpuesto seguidamente recurso de apelación contra el Auto denegatorio de la autorización, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto de fecha 18 de octubre de 1996 por el que desestimó el recurso de apelación y confirmó, por sus mismos argumentos, la resolución recurrida.

A pesar de tales pronunciamientos judiciales, la Sindicatura de la quiebra de la mercantil "De la Torre y López, S.A." interpuso demanda contra dicha entidad y "Cajasur" en el ejercicio de la acción concursal de nulidad, y subsidiariamente, la revocatoria ordinaria o pauliana.

Dicha demanda dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía número 507/97, que concluyó por Auto de fecha 26 de noviembre de 1997, por el que se desestimó la demanda con sobreseimiento del expediente, al acoger el Juzgado la excepción de falta de legitimación activa de la Sindicatura de la quiebra para el ejercicio de las acciones planteadas. Contra dicha resolución interpusieron los Síndicos recurso de apelación, el cual, no obstante, fue declarado desierto, ganando firmeza la resolución apelada, al haber dimitido los Síndicos recurrentes y no haber sido elegidos nuevos Síndicos en la Junta de Acreedores celebrada al efecto.

Jon, a la sazón acreedor de la mercantil quebrada, condición que asumió tras haber adquirido su derecho del primitivo acreedor con crédito reconocido en el procedimiento concursal, ha interpuesto la demanda que ha dado lugar al proceso del que trae causa este recurso, en la que solicita que se declare que la hipoteca constituida por la entidad quebrada en favor de "Cajasur" lo fue en fraude de acreedores, interesando, como consecuencia de lo anterior, la declaración de nulidad de dicha hipoteca, con la subsiguiente cancelación de la correspondiente inscripción registral y de todas aquellas que traigan acusa de ella, y la declaración de que la finca hipotecada responde del pago de la deuda que la quebrada tiene frente al actor, junto con la correspondiente cantidad en concepto de costas procesales, así como el derecho del demandante a satisfacer su crédito mediante la realización de dicha finca; y subsidiariamente, solicitando la declaración de que la finca cuya hipoteca se revoca queda integrada en el activo de la quiebra de la compañía "De la Torre López, S.A.".

El Juez de primera instancia desestimó la demanda por considerar que concurrían las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación activa que fueron alegadas por la parte demandada, que resultó, por ello, absuelta de los pedimentos de la demanda.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.

Contra la sentencia de segunda instancia ha interpuesto el actor recurso de casación, que se articula en tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil, en tanto que en el segundo se denuncia la vulneración del artículo 1111 del mismo cuerpo legal, y en el tercero y último, la infracción del artículo 4 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario. Los tres motivos están íntimamente relacionados entre sí, y responden a una misma línea argumentativa, por lo que, por razones de método, se examinarán conjuntamente, dando una misma respuesta a todos ellos.

Los motivos deben ser desestimados.

En efecto, los tres motivos del recurso, que principalmente se orientan a rebatir la falta de legitimación activa que fue apreciada tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Audiencia, pasa por diferenciar, tal y como se hizo en la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000, entre las acciones de retroacción de la quiebra, referidas a los actos comprendidos entre la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra y la declaración de ésta, y las acciones revocatorias propiamente dichas, referidas a actos anteriores a la fecha de la retroacción. La legitimación para ejercitar las primeras corresponde a los Síndicos de la quiebra conforme a lo dispuesto en el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, cuando resulte aplicable, en el artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, del Mercado Hipotecario, siendo éste un criterio uniformemente seguido por la jurisprudencia de esta Sala, que se puede encontrar recogido en las Sentencias de 8 de febrero y 13 de abril de 1988, 15 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2003, entre otras muchas, y que ha sido matizado en el sentido de extender tal legitimación al Depositario, siempre que actúe antes del nombramiento de los Síndicos -Sentencia de 9 de diciembre de 1981 -, y de modular, en general, el rigor de las normas atributivas de la legitimación en aquellos casos en que la Sindicatura todavía no existe o en que ya ha cesado -Sentencias de 17 y 18 de febrero de 2005 -. Es a los Síndicos, por lo tanto, a los que la Ley confiere personalidad para, tras determinar si los actos del quebrado se enmarcan dentro del periodo de retroacción de la quiebra, y si, conforme a las exigencias de la actual doctrina jurisprudencial, fueron o no perjudiciales para la masa, poner en marcha las acciones tendentes a la reintegración de la masa activa, siempre bajo los imperativos del principio "par condicio creditorum" -Sentencias de 8 de febrero y 13 de abril de 1988, y de 15 de marzo de 2000 -. En consecuencia, carecen de tal legitimación el quebrado, los acreedores, o terceros, pudiendo tan solo los acreedores comunicar al Comisario la oportunidad del ejercicio de las acciones, y, en caso de desidia de éste, pudiendo dirigirse al Juez -artículo 1367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, en lo que constituye un supuesto de legitimación por sustitución.

Paralelamente, la jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado las acciones revocatorias concursales de las acciones revocatorias ordinarias, en atención a su distinto fundamento, caracterísitcas y efectos, lo que, como indica la sentencia de 30 de enero de 2004, se traduce no solo en una distinta legitimación activa -que corresponde, en las primeras, a los Síndicos, y en las segundas, a cualquier acreedor perjudicado en su crédito-, sino también en diferentes consecuencias, dado que las acciones concursales tienden a la reintegración de la masa, mientras que la pauliana beneficia únicamente de modo directo al acreedor o acreedores que la ejercitan, por lo que el provecho del ejercicio de la acción solo es para el accionante. Se ha afirmado por esta Sala que el reconocimiento de la legitimación de los acreedores para el ejercicio de una acción pauliana no se vulnera el principio concursal esencial de la par condictio -rectius, condiciocreditorum, "porque no se altera la igualdad respecto de la masa activa, ni se atribuye ningún privilegio o preferencia respecto de la misma, ya que los bienes donados sobre los que incide la rescisión están fuera del patrimonio del deudor. Es más, en tal perspectiva, incluso los otros acreedores de la suspensión resultarían indirectamente beneficiados, al extinguirse o reducirse el crédito del acreedor resarcido mediante la acción pauliana" -Sentencia de 30 de enero de 2004 -.

Ahora bien, la legitimación de los acreedores de la quebrada para ejercitar las acciones paulianas, aun considerada como legitimación ordinaria, y no por sustitución -por cuyo reconocimiento ha abogado la doctrina científica, y que, como se acaba de ver, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido-, no debe aceptarse en todo caso y de forma indiscriminada, pues siempre está supeditada a que, en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto considerado, pueda afirmarse sin ningún género de duda que se salvaguarda el principio de la "par condicio creditorum".

Se hace preciso, pues, determinar qué tipo de acción revocatoria -la ordinaria o la concursal- es la que se quiere ejercitar en el proceso, atendiendo fundamentalmente a los efectos que se pretenden de ella, y en función de la afectación del principio igualatorio que afecta a los créditos de la masa pasiva del concurso.

En el presente caso, el tribunal de instancia consideró que el actor pretendía ejercitar una acción revocatoria de carácter concursal, y por tal razón le negó, "prima facie", la legitimación. Ciertamente, por encima de cualquier imprecisión de que adolezca la resolución impugnada, la calificación de la acción ejercitada no puede ser otra, pues, si se atiende a que lo que pretende el demandante es la declaración de la ineficacia del negocio jurídico de constitución del crédito hipotecario, realizado, por ende, dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, cuyas consecuencias en ningún caso pueden beneficiar individualmente el crédito del que es titular, sino que, dado su carácter ordinario, habría de aprovechar a todos los acreedores del concurso, al reintegrarse la finca en la masa activa liberada de la hipoteca, por lo que en modo alguno cabría admitir las consecuencias postuladas en la demanda en orden a someter el bien objeto de la acción a la satisfacción exclusiva del crédito del actor, en una suerte de afección singular y de ejecución separada inconciliable con la naturaleza y carácter del crédito del actor, e incompatible, en fin, con el principio de la "par condicio creditorum".

Siendo así, el actor carece, en efecto, de legitimación para ejercitar la acción revocatoria que, como se acaba de decir, no puede tener otros efectos que la reintegración del bien objeto del negocio jurídico revocado a la masa activa de la quiebra. La legitimación para el ejercicio de esta acción corresponde en exclusiva a los Síndicos; y sólo cabría admitir, en hipótesis, la de los acreedores como un supuesto de legitimación por sustitución, ante la inactividad del Comisario y de aquéllos. Si por tal razón debe rechazarse la legitimación del actor, y, por tanto, la denuncia de la infracción del artículo 1111 del Código Civil, pues falta el presupuesto habilitante del ejercicio de la acción que en él se contempla, ha de negarse también la legitimación considerada en términos de legitimación por sustitución, pues debe convenirse que, dadas las circunstancias expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, falta aquí la inactividad que justifica la sustitución de los originariamente legitimados, toda vez que los Síndicos, pese a la falta de autorización para entablar la acción revocatoria, promovieron el correspondiente proceso con ese mismo objeto que, si bien concluyó con la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia -desestimatoria de la demanda-, en modo alguno puede decirse que ello fue debido a su propia desidia, o, en general, al desinterés de los órganos representativos de la masa pasiva de la quiebra, sino en todo caso, a los acreedores que, reunidos en la correspondiente Junta, no llegaron a designar una nueva Sindicatura en sustitución de la anterior. Y desde ese enfoque, el de una eventual actuación por sustitución, es fácil apreciar los efectos de la cosa juzgada derivados de la firmeza de la resolución que puso término al anterior procedimiento promovido por los Síndicos, y a los que también alude la sentencia recurrida, pues los efectos del pronunciamiento por el que se rechaza la legitimación de éstos, al faltar la necesaria autorización para ejercitar la acción revocatoria concursal, se extienden al posterior proceso en el que un acreedor quiere ejercitar por sustitución de los primeros la misma acción, que se vería afectada también, y en todo caso, por la falta de los presupuestos para su ejercicio que fue apreciada en el anterior proceso finalizado por resolución firme.

Por último, la denuncia de la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 21/1981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, deviene inane, toda vez que, cualquiera que sea el ámbito material de aplicación que quiera darse a la citada Ley, la falta de legitimación activa deriva ante todo de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1366 y 1367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la interpretación jurisprudencial expuesta, así como de los anteriores razonamientos, en función de las circunstancias que asimismo se han detallado; sin que, en fin, quepa examinar en este proceso las razones que determinaron la denegación de la autorización para entablar en su día el proceso, cuestión que quedó definitivamente resuelta, y que se encuentra afectada por los efectos obstativos inherentes a la firmeza de la resolución que puso término al anterior procedimiento promovido por los Síndicos de la quiebra.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 5 de octubre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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