STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2238
Número de Recurso6788/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casacción que con el número 6788/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dña. Lourdes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de junio de 1996, dictada en recurso número 108/96. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 26 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Macías del Barrio, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 23 de junio 1995, por la que se acordó la revocación del permiso de residencia expedido en favor de la recurrente, por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 26.1 f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, al carecer de medios lícitos de vida, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución impugnada esgrime como una de las causas determinantes de la revocación del permiso de residencia la carencia de medios lícitos de vida, ejercicio de la mendicidad o desarrollo de actividades ilegales. Se basa en el informe de la Comisaría de Policía, en el que se dice que la actora fue identificada, con motivo de una inspección efectuada en un Club de la provincia de Burgos, como una de las señoritas que se dedicaban a la actividad de alterne con los clientes. Debe recordarse al respecto la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1995, en la que se declara que el orden jurisdiccional social ha venido reconociendo la acogida de la figura concreta de captador de clientes o camarero de alterne en el ámbito del contrato de trabajo, por lo que queda reconocida su licitud como medio de vida a los efectos de la Ley de Extranjería y la misma licitud debe reconocerse en el caso de actividad realizada por cuenta propia.

La demandada no invoca, sin embargo, para sostener su permanencia en territorio nacional, esa actividad de alterne, que niega categóricamente, sino una relación laboral, como empleada de hogar, en el domicilio de una persona. Resulta escasamente convincente la existencia de dicha relación, habida cuenta de las extraordinarias dificultades para la averiguación del domicilio, a efectos de notificaciones, que la recurrente tenía en Burgos, donde recibe la comunicación del acto recurrido y donde ulteriormente presenta solicitud de suspensión del acto y el anuncio del recurso contencioso administrativo. No es verosímil la prestación de aquella relación laboral en otro lugar. La relación no puede deducirse de la supuesta certificación acompañada a la demanda emitida por el que dice ser su empleador, ya que se trata de un documento que encubre una prueba testifical carente de las mínimas garantías y no sujeta a contradicción en el proceso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Lourdes se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por aplicación indebida del artículo 26.1 f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, en relación con los artículos 13.1 y 24.2 de la Constitución.

El ejercicio de la potestad sancionadora requiere prueba plena de los hechos imputados. La sentencia impugnada, aun reconociendo la licitud de la actividad de alterne, se centra en la carencia de medios lícitos de vida, que es el otro hecho al que hacía mención la resolución administrativa, exigiendo a la recurrente la prueba de que sí tiene medios lícitos de vida. Ninguna actividad probatoria ha realizado la Administración al respecto, pues el expediente se centra casi exclusivamente en intentar acreditar que la recurrente se dedicaba al alterne. Por el contrario la recurrente ha intentado probar que tiene medios económicos lícitos de vida (certificado del empleador, boletines de cotización a la Seguridad Social) y ha sido el propio Tribunal sentenciador el que impidió la aportación de nuevas pruebas al negar el recibimiento a prueba de recurso (auto de 17 de junio de 1996).

En el expediente no existe ninguna prueba de cargo que acredite que la recurrente carece de medios lícitos de vida. Carece de trascendencia la circunstancia de haber presentado el anuncio de recurso en Burgos, y si existieron dificultades para la averiguación de su domicilio fue debido a que el empleador en cuya vivienda trabaja había cambiado de domicilio, como consta acreditado, pues la recurrente aportó el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1996, que acredita dicho cambio.

En aplicación del principio de presunción de inocencia hay que entender que no concurren los elementos tipificados en el artículo 26.1 f).

Se incurre además en error cuando se otorga valor probatorio a una diligencia de notificación de la resolución que, obviamente, es posterior a la incoación de todo el expediente sancionador, ya finalizado cuando se notifica la decisión adoptada y que, por lo tanto, no puede servir de prueba de unos hechos que la Administración tenía la obligación de haber acreditado con anterioridad.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la impugnada, dejando sin efecto y declarando la nulidad de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 23 de junio de 1995 por la que se acordó la revocación del permiso de residencia expedido en favor de la recurrente.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de junio de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 23 de junio 1995, por la que se acordó la revocación del permiso de residencia expedido en favor de la recurrente, por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 26.1 f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, al carecer de medios lícitos de vida.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 26.1 f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, en relación con los artículos 13.1 y 24.2 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada exige a la recurrente la prueba de disponer de medios lícitos de vida; que ninguna actividad probatoria ha realizado la Administración frente a la prueba presentada por la recurrente; y que ha sido el propio Tribunal sentenciador el que impidió la aportación de nuevas pruebas al negar el recibimiento a prueba de recurso e incurre además en error cuando otorga valor probatorio a una diligencia de notificación posterior a la incoación del expediente sancionador.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La cuestión sometida a nuestro conocimiento ha sido enjuiciada en supuestos muy similares al presente en las sentencias de 3 de junio de 2000, recurso de casación núm. 654/1996, y 15 de julio de 2000, recurso de casación núm. 1977/1996, a cuya razón de decidir es procedente atenerse en aras del principio de unidad de doctrina.

CUARTO

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la licitud o ilicitud de la actividad de la ciudadana extranjera recurrente al ser sorprendida en el bar de un club alternando junto a otras mujeres con algunos clientes. Se limita a constatar que carece de medios de vida, de manera que está incursa en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 26.1 f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Según este precepto, incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida. Por consiguiente, se encuentra en este supuesto el que carece de medio de vida alguno, aunque no se dedique a actividades ilícitas.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida. Esta afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues aquel a quien se imputa que carece de medios de vida -siempre que esta imputación se funde en una razonable justificación- debe acreditar los que tenga para su subsistencia. Así ocurre cuando se sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos, licencias o requisitos cuya concurrencia es fácilmente demostrable por quien es requerido para ello por no aparecer justificada.

El carácter lícito de los medios de vida que se presume en toda persona por su mera subsistencia no es obstáculo a esta apreciación. En efecto, la finalidad del precepto no es la de sancionar actividades ilícitas, sino la de evitar la presencia en territorio español, en una racional ordenación de la política de inmigración, de extranjeros que carezcan de recursos para su subsistencia y también de aquéllos cuya fuente de ingresos no sea lícita, aunque permanezca oculta. Esta finalidad convierte en razonable la carga de demostrar que tienen un medio de subsistencia, si esta circunstancia no aparece razonablemente justificada a juicio de la Administración.

QUINTO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

Solamente es posible impugnar la valoración de la prueba en aquellos supuestos en los cuales la sentencia recurrida haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico al realizar dicha valoración. Así puede ocurrir cuando se infringen las normas sobre prueba tasada, sobre las presunciones y sobre la carga de la prueba o cuando se violan las reglas de la sana crítica si el resultado probatorio a que se haya llegado fuese arbitrario, no razonable o inverosímil por existir un error manifiesto, fuera de los márgenes razonables de apreciación. También es posible anular el proceso de instancia por haberse producido indefensión, siempre que la infracción cometida haya sido denunciada en la instancia y se formule debidamente en casación.

SEXTO

Pues bien, el Tribunal sentenciador declara que la recurrente no ha acreditado que posee medios lícitos de vida. Para llegar a esta conclusión razona que resulta escasamente convincente la existencia de la relación laboral alegada por la recurrente después de examinar las circunstancias del expediente administrativo y la prueba aportada.

Partiendo, pues, de esta premisa fáctica, se llega, en aplicación de la doctrina general ya expuesta sobre la materia, a las siguientes conclusiones:

  1. La sentencia de instancia no incurre en infracción alguna del ordenamiento jurídico cuando hace recaer en la parte recurrente la carga de la prueba sobre la existencia de medios de vida lícitos. En efecto, la Administración había observado indicios de haberse extinguido el contrato de trabajo en función del cual se había concedido el permiso de residencia y trabajo y competía a la recurrente demostrar lo contrario.

  2. La existencia de medios de prueba que, en el entender de la recurrente, demuestran la subsistencia de dicha relación laboral no puede ser apreciada en este recurso de casación. Lo contrario implicaría el revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el tribunal de instancia. Como se ha dicho, aquélla no puede ser fiscalizada en este recurso de casación.

  3. Tampoco puede argüirse que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o inverosímil. El Tribunal sentenciador analiza razonadamente las diversas circunstancias del expediente y las pruebas obrantes en el proceso. La Sala no atribuye valor probatorio a las dificultades en la notificación. Las considera como un indicio que, en unión de otros, y al hilo de otras consideraciones, corrobora la ausencia de fuerza de convicción de las pruebas aportadas. No incurre en arbitrariedad de modo manifiesto -no podemos enjuiciar si incurre o no en simple desacierto- cuando concluye que no ha quedado probada la relación laboral que la recurrente esgrime como medio de vida.

SÉPTIMO

Finalmente, resulta indiferente en este momento casacional el hecho de que el Tribunal de instancia no haya recibido el proceso a prueba a pesar de haberlo así solicitado la parte recurrente. No puede dejarse de advertir, ciertamente, que el Tribunal deniega el recibimiento a prueba por considerar suficientes los documentos aportados y el expediente y después considera insuficientes dichos medios probatorios para probar la pretensión de la recurrente.

Sin embargo, el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso debió denunciarse en el proceso de instancia, pidiendo la subsanación de la falta, y canalizarse por la vía del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales. Al no haberse hecho así, resulta totalmente imposible que esta Sala examine si se ha producido indefensión. Este recurso, de carácter especial, únicamente permite enjuiciar aquellas infracciones del ordenamiento jurídico expresamente planteadas por la parte recurrente por el cauce procesal idóneo en función de los motivos tipificados por la Ley.

Es fácilmente comprensible que si no nos atuviéramos a este límite estricto enrareceríamos el debate procesal y desbordaríamos los confines de nuestra potestad de casación. Ni siquiera el designio de prescindir de los formalismos enervantes que palpita en el derecho a la tutela judicial efectiva nos permite hacerlo.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Macías del Barrio, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 23 de junio 1995, por la que se acordó la revocación del permiso de residencia expedido en favor de la recurrente, por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 26.1 f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, al carecer de medios lícitos de vida, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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