STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3366
Número de Recurso149/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 149/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre de Escuela Noruega de Torrevieja S.L., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2.895/95, sobre denegación de autorización de cambio de titularidad y domicilio y revocación de autorización de Centro Docente Extranjero. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maite como DIRECCION000 de la Escuela Noruega de Torrevieja, S.L., contra la orden de 28 de junio de 1.995 de la Consellería de Educación y Ciencia por la que se desestimaron las solicitudes de autorización de cambio de titularidad y cambio de domicilio del centro extranjero Den Norske Skolen Ved Torrevieja de Orihuela, y se revocó la autorización del mencionado centro por haber cesado las actividades docentes en sus instalaciones y alterado las condiciones esenciales que sirvieron de base para su autorización; que confirmamos dicho acto por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Escuela Noruega de Torrevieja S.L. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre de Escuela Noruega de Torrevieja S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia por la que, estimando la demanda formulada ante la Sala correspondiente del T.S.J. de la Comunidad Valenciana y con anulación de la Orden de 28 de junio de 1.995 de la Generalidad Valencia (Consellería de Educación y Ciencia) se ordene la estimación de las solicitudes de cambio de domicilio y titularidad del Centro educativo, así como la autorización correspondiente para el funcionamiento en el nuevo emplazamiento en las condiciones interesadas, declarando el derecho de mis mandantes a la indemnización de los daños y perjuicios originados, que serán fijados en el trámite de ejecución de sentencia y condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas en ambas instancias.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se tenga por formulada oposición al recurso de casación formulado de contrario contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 1439/98, de 23 de noviembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2895/95.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 11 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Escuela Noruega de Torrevieja S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28 de junio de 1.995 de la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, por la que se desestimaron las solicitudes de autorización de cambio de titularidad y cambio de domicilio del Centro docente extranjero Den Norske Skolen Ved Torrevieja, de Orihuela, con número de código 03013285, y se revocó la autorización del mencionado Centro por haber cesado las actividades docentes en sus instalaciones y alterado las condiciones esenciales que sirvieron de base para su autorización.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 23 de noviembre de 1.998 desestimando el recurso contencioso-administrativo.

Contra la referida sentencia Escuela Noruega de Torrevieja S.L. ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, reproducido por el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio. Habida cuenta de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1.998, que entró en vigor el 14 de diciembre de 1.998, debemos entender que la Ley de la Jurisdicción que es aplicable al recurso de casación es la citada Ley 29/1.998. En este primer motivo se alega interpretación errónea del artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y artículo 61.5 de la Ley 29/1.998, en relación con el artículo 1.227 del Código Civil. La entidad recurrente defiende que ha existido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la prueba, ya que la sentencia de instancia denegó la prueba solicitada consistente en que se interesase de la Oficina de Correos Dehesa de Campoamor que remitiese, en relación con el resguardo de certificado número 901, de 21 de febrero de 1.993, la acreditación de su recepción por el destinatario (Servicios Territoriales de Educación y Ciencia de Alicante, Att. Centros Privados) en c/Carratalá número 47.

Esta prueba fue admitida por la Sala, pero no se recibió contestación, por lo que Escuela Noruega de Torrevieja S.L. interpuso recurso de súplica frente a la providencia que le daba traslado para formular escrito de conclusiones, solicitando que se ordenase a la Oficina de Correos Dehesa de Campoamor que, en relación con el resguardo del certificado número 901, cuya fotocopia se adjuntaba: 1) acreditase su veracidad en cuanto a remitente, destinatario, fecha y sello del mismo; 2) manifestase nombre y apellidos y DNI del funcionario firmante; 3) acreditase su cumplimentación en cuanto a la recepción del certificado por el destinatario y fecha de la misma. La Sala de instancia rechazó la práctica de esta prueba y éste es el motivo de queja de Escuela Noruega de Torrevieja S.L., basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, motivo de casación cuya estimación determinaría la retroacción de las actuaciones para la práctica de la prueba denegada.

El motivo de casación necesitaría para prosperar que la prueba que se ha omitido practicar fuese de trascendencia para la resolución del pleito, de modo que dicha resolución pudiese variar a la vista del resultado de la misma, porque sólo entonces podría decirse que ha causado indefensión a la parte recurrente, requisito exigido por el citado artículo 88.1.c) para que el motivo pueda ser acogido.

Pues bien, lo que la parte trata de demostrar con esta prueba es que la recepción de la documentación contenida en el certificado número 901 por parte de la Administración habría el plazo para que se entendiese que se le habían concedido las autorizaciones que solicitaba por aplicación del silencio positivo, manteniendo que la fecha de un documento privado se cuenta respecto de terceros desde que se entrega a un funcionario público por razón de su oficio (artículo 1.227 del Código Civil).

La sentencia de instancia ha dado respuesta a este motivo de casación. Por una parte dice que el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Alicante en escrito de 21 de mayo de 1.997 hizo constar que se había rebasado el plazo de caducidad de la documentación que se precisaba para informar, y que el Subdirector Territorial de Educación comunicó en escrito de 16 de mayo de 1.997 que no había recibido escrito alguno en las fechas que se indican remitido por Den Norske Skolen Ved Torrevieja. Pero, por otra parte, añade una razón que justifica que la prueba que se omitió carece de trascendencia, destacando que la entidad recurrente, si bien aporta fotocopia del resguardo del certificado número 901, en modo alguno acredita el envío de los correspondientes documentos mediante el estampado en los mismos del sello de la Oficina de Correos.

Debemos ratificar las acertadas razones expuestas por la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo. En efecto, de nada serviría que la Oficina de Correos Dehesa de Campoamor acreditase los datos que constan en el resguardo del certificado número 901, que ya aparecen claramente en la fotocopia aportada a las actuaciones, e incluso su entrega, cuando a la entidad recurrente no le es posible acreditar su contenido, con lo cual no ha demostrado, pesando sobre ella la carga de la prueba, que los documentos a que se refiere, en que se solicitaba la autorización de cambio de titularidad y de domicilio, hubiesen sido recibidos en aquel momento por la Administración. La práctica de la prueba sería inútil, pues aunque la Oficina de Correos contestase acreditando los datos que la parte pide, quedaría sin demostrar el punto esencial de la controversia, esto es, como hemos dicho, que la Administración habia recibido en febrero de 1.993 los documentos solicitando las autorizaciones objeto del litigio.

La prueba que no se practicó carece pues de trascendencia, y la parte recurrente no ha sufrido indefensión alguna por su falta, lo que conduce a la desestimación del motivo.

En lo que se refiere a las diligencias para mejor proveer, basta señalar que éstas pertenecen al ámbito de las facultades exclusivas del Tribunal y que, lógicamente, la Sala de instancia no acordó la práctica de la prueba en cuestión ya que la consideraba sin trascendencia para decidir, como expresó en la propia sentencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, alega errónea aplicación del Real Decreto 806/1.993, de 28 de mayo, sobre Régimen de Centros Docentes Extranjeros en España, inaplicación de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJ-PAC), artículo 35.f) en relación con el 42.2 y plena omisión, en su caso, de lo prevenido en el Real Decreto-Ley 1/1.986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, artículo 1.

El motivo se basa en distintas infracciones, que suponen el planteamiento de cuestiones diferentes, por lo que las examinaremos por separado.

En primer lugar se hace valer la errónea aplicación del Real Decreto 806/93. Este Real Decreto contiene diversos preceptos, sin que la entidad recurrente identifique cuál o cuáles son los que considera vulnerados, razón bastante para que la Sala no pueda estimar el motivo que se funda en este concepto. En todo caso indicaremos que el cambio de domicilio implica el uso por el Centro docente de unas nuevas instalaciones y, por tanto, exige una nueva autorización de las mismas, puesto que es preciso comprobar que dichas instalaciones reunen los requisitos pertinentes, lo que hace necesario la oportuna certificación de la Embajada del país correspondiente. Así resulta de lo establecido en los artículos 5, 14.2.b) y 16 del Real Decreto 806/93. En el caso presente la Embajada de Noruega se negó a emitir una certificación relativa a esta Escuela, exponiendo las razones por las que no podía hacerlo y señalando que un anterior certificado fue el resultado de un error desafortunado, debido a que el Centro fue confundido con otra Escuela noruega (véase comunicación de 21 de diciembre de 1.994 incorporada al expediente, folio 140). La Administración educativa, ante esta falta de certificación, dictó la Orden de 28 de junio de 1.995, que, por tanto, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 806/93.

El hecho de que la Administración hubiese tenido conocimiento del cambio de domicilio en fechas anteriores ni priva a la autoridad competente de exigir que se solicite la oportuna autorización y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, ni le impide denegarla y revocar la autorización, ya que no ha transcurrido al respecto plazo alguno de prescripción o caducidad que impidiese la actuación administrativa.

No apreciamos infracción del artículo 35.f) de la LRJ-PAC, ya que, como acabamos de expresar, la Administración educativa, para autorizar el cambio de domicilio, debía conceder nueva autorización, que requería solicitar el certificado correspondiente de la Embajada de Noruega.

Por lo que concierne al silencio administrativo positivo, la entidad recurrente lo apoya en el artículo 42.2 de la LRJ-PAC y en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1.986. Debemos rechazar que se haya producido la concesión de las autorizaciones solicitadas por silencio positivo por una razón fundamental: que no ha quedado acreditada la presentación de la solicitud correspondiente mediante el certificado número 901, extremo a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior. Además de ello en la fecha del certificado (21 de febrero de 1.993), como también indica la sentencia de instancia, no habia entrado en vigor la LRJ-PAC, que lo hizo el 27 de febrero de 1.993, según su disposición final, no siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que deben regirse por la normativa anterior (disposición transitoria segunda. 1). En cuanto a la pretensión de que el silencio positivo se deduzca del artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1.986, al hecho de no haberse acreditado la presentación de la solicitud correspondiente se une que esta pretensión no se hizo valer en la instancia, ni a ella se refirió la sentencia impugnada, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de imposibilidad de suscitar cuestiones nuevas en el recurso de casación, que no han sido debidamente debatidas en la instancia y resueltas por la sentencia (sentencias de 28 de abril de 1.997 y 3 de febrero de 1.998, entre otras).

En conclusión, este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Escuela Noruega de Torrevieja S.L. contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2.895/95; e imponemos a la entidad mercantil recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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