STS 580/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:4186
Número de Recurso3273/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución580/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Almendralejo, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por la asociación CLUB SAN MARCOS DE ALMENDRALEJO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Diez de la Peña López, en el que son recurridos DON Jose Enrique y DON Luis Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 217/96, seguidos entre partes, de una como demandante Don Jose Enrique y Don Luis Manuel , con la misma representación procesal, y de otra como demandado Club San Marcos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los correspondientes trámites procesales, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte sentencia por la que estimando esta demanda declare nulos y sin efecto los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de Socios del Club San Marcos el día 9 de Marzo de 1.996 por la que se acordaba la expulsión, entre otros, de mis dos representados; y que así mismo, en concepto de daños morales sean indemnizados con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia a cuyo pago deberá ser condenado el Club San Marcos, con expresa imposición de las costas procesales a la sociedad demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y todo ello con imposición de las costas a los actores, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Enero de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela en nombre y representación de Don Jose Enrique y Don Luis Manuel , debo absolver y absuelvo a la Asociación "Club San Marcos", representado por el Procurador Sr. Navia Roque de cuantas pretensiones se formularon en su contra, con expresa imposición a los actores de las costas devengadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos, en parte, el Recurso de Apelación formulado por Don Jose Enrique y Don Luis Manuel , representados por Doña Esther Pérez Pavo, Procurador de los Tribunales, asistidos del Letrado Don Juan Carlos Moreno Piñero, «Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 217/96, Recurso núm. 79/97 Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo-1 contra la sentencia recaída en la instancia, debemos revocar y revocamos meritada y hacer los siguientes pronunciamientos: a) Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jose Enrique y Don Luis Manuel , debemos acordar y acordamos declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de Socios del Club San Marcos, de 9 de Marzo de 1.996 y afectos a la expulsión de Don Jose Enrique y Don Luis Manuel , desestimando, en los demás, las peticiones articuladas en la demanda y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de Club San Marcos, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º.- Por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 22 de la Constitución española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1.988 de 22 de Noviembre de 1.988".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692.4º.- De conformidad con el artículo 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 138 y 139 de la Ley Hipotecaria".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTINUEVE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Enrique y D. Luis Manuel formularon demanda contra la Asociación "Club San Marcos" solicitando se declarasen nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de socios de dicha entidad celebrada el 9 de Marzo de 1996 por los que se decidió la expulsión de los actores y se condenase al Club a indemnizarles por daños morales en la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con expresa imposición de costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó dicha resolución y con parcial estimación de la demanda declaró la nulidad de los acuerdos a que la misma se refería, absolviendo a la entidad demandada de las demás peticiones formuladas. No se hizo expreso pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las instancias.

El "Club San Marcos" interpone el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, fundamentados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 22 de la Constitución Española y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Noviembre de 1988 que interpretó dicho precepto, señalando que en el mismo no solo se reconoce el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, cuyo régimen se determinará por los Estatutos sociales y por los acuerdos válidamente adoptados de la Asamblea General y de los Organos directivos.

Se añade que según el Tribunal Constitucional la mencionada potestad de organización se extiende a la regulación de las causas y procedimientos de expulsión de los socios, pudiendo incluirse entre las primeras una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales.

La parte recurrente disiente por ello del criterio de la sentencia impugnada al haber pretendido extrapolar el sistema punitivo español a un ente privado, cuyas finalidades son puramente culturales, deportivas y recreativas, exigiéndole que hubiese debido incluir en sus estatutos un sistema de faltas, como si de un verdadero Código Penal se tratara.

Se añade que, en cualquier caso, el artículo 44 de dichos estatutos es plenamente acorde con nuestro sistema jurídico al referirse a los actos que vayan contra la ley, la moral y las buenas costumbres, y la conducta de los demandantes ha sido totalmente reprochable pues sin autorización de la Asamblea General, han constituido una hipoteca con objeto de proceder al pago de deudas contraidas sin autorización de los socios, falsificando para ello la certificación aportada al Notario que autorizó el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, al objeto de hacer constar tanto que se había aprobado por unanimidad que se gravasen con hipoteca los inmuebles sociales, como que se facultara expresamente a los demandantes para firmar los documentos necesarios, circunstancias que eran absolutamente falsas.

En cuanto se refiere al tema que plantea el presente motivo del recurso ha de recordarse que la revocación por la Audiencia de la sentencia estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se basó en diversos argumentos, como son:

  1. Que todo derecho sancionador participa de la naturaleza y caracteres del Derecho Punitivo, por lo que debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, ya que no es posible entender que una sanción pueda ser consecuencia de una actuación que no se encuentra precisamente tipificada o de la infracción de un deber desconocido, ya que en tal caso se cercenaría en gran manera el derecho de defensa.

  2. Que las normas sancionadoras han de ser de interpretación necesariamente restrictiva y no extensiva o analógica.

  3. Que los Estatutos del Club recurrente establecen -con evidente vaguedad- como merecedoras de la sanción de expulsión las conductas contrarias a la ley, a la moral y a las buenas costumbres que por su naturaleza o circunstancias sean consideradas como faltas graves.

  4. Que, a su vez, el Juzgado de Primera Instancia no había llegado a precisar si los demandantes habían infringido un precepto legal ajeno a la normativa interna del Club, o bien la moral o las buenas costumbres.

Es evidente, por tanto, que la Audiencia Provincial en modo alguno ha podido infringir el artículo 22 de la Constitución Española, que establece el derecho de asociación ni niega el derecho de la entidad recurrente a establecer el régimen disciplinario conducente al mejor funcionamiento del organísmo social, pues se ha limitado a revocar la sentencia del Juzgado por cuanto en la misma no llegaba a establecerse si la conducta de los demandantes infringía alguna norma legal o moral, poniendo además de manifiesto que en los Estatutos sociales no se describían con la necesaria precisión y claridad las conductas merecedoras de expulsión, por lo que esta grave sanción quedaba a la libre decisión de los órganos sociales, lo que impedía que por los sancionados pudiera articularse una oposición útil.

Descartada, por tanto, la infracción del precepto constitucional que se denuncia, debe ser desestimado el motivo objeto de consideración.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 138 y 139 de la Ley Hipotecaria, señalando que la hipoteca sobre bienes pertenecientes a la entidad recurrente fué constituida por los demandantes sin autorización y de mala fé, hasta el punto de falsificar una certificación, por lo que no se entiende que en la sentencia recurrida se legitime dicha actuación.

Ha de tenerse en cuenta que a través de esta alegación está tratando de introducirse una cuestión absolutamente nueva, no suscitada anteriormente, con lo que se genera evidente indefensión para la contraparte, al verse privada de formular alegaciones y proponer prueba sobre aquella.

Por otra parte, la Audiencia Provincial no ha afirmado, en momento alguno, que pueda ser válida una hipoteca que incumpla los requisitos que establecen los preceptos mencionados por la entidad recurrente.

En definitiva tampoco este motivo puede determinar la casación de la sentencia impugnada.

CUARTO

La desestimación del recurso por su deficiente formulación lleva consigo la condena de la entidad recurrente al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Club San Marcos" contra la sentencia dictada el veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, conociendo en grado de apelación del juicio de menor cuantía número 217/96 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Almendralejo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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