STS 410/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:2794
Número de Recurso2925/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución410/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre revocación de donación, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Pilar , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Natalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Saez Angulo, en el que es recurrida AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DELEGACION ESPECIAL DE LA RIOJA, y en su defensa el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 450/95, seguidos a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de La Rioja, y en su representación el Sr. Abogado del Estado, contra Doña Pilar y Natalia , sobre revocación de donación.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos dicte en su día Sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada declarando, en consecuencia, revocada la donación celebrada entre Doña Pilar y Doña Natalia , por la que la primera transmitía a la segunda la finca de la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 exterior, inscrita en el Registro de la Propiedad al Libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , (antes NUM005 ), por haberse realizado aquella en fraude del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con imposición de costas a las demandadas al abrigo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de personalidad de la actora, para terminar con la súplica que sigue: "... previo el recibimiento del juicio a prueba, dicte resolución declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo a las demandadas de las peticiones de la demanda y condenando a la actora al pago de todas las costas del juicio, apreciando su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de La Rioja, contra Doña Pilar y Natalia , debo declarar y declaro rescindida la donación por la que la primera transmitía a la segunda el piso NUM001 exterior del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Logroño, inscrito en el Registro de la Propiedad al Libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , por haberse realizado en fraude del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, imponiendo a las demandadas las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de Doña Pilar por su hija menor Natalia contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño en el Juicio de menor cuantía nº 450/95 del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 416/96, la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de Doña Pilar , que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Natalia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente del artículo 1.297 del Código Civil en relación con el artículo 643 del mismo Código".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 1.291.3º, en relación con el 1.294, ambos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIEZ de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La donataria y donante, recurren en casación contra la sentencia de apelación, que confirmando la de primera instancia dan lugar a la demanda promovida por el Abogado del Estado en representación de La Administración Tributaria del Estado Delegación Especial de La Rioja y rescinden la donación que Doña Pilar , otorgó a favor de su hija menor de edad Natalia , el 16 de agosto de 1994, en escritura pública de la vivienda sita en el piso NUM001 tipo A, NUM001 exterior, de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Logroño, donación que se inscribe en el Registro de la Propiedad el 28 de febrero de 1995, cuando años antes a la fecha primeramente indicada, se le seguía a la donante un expediente administrativo de apremio por la Unidad de Recaudación de la Delegación de La Rioja, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, por el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (IRPF), correspondiente al año 1989, situación conocida por la Sra. Natalia al menos desde el 21 de junio de 1994.

Se embarga la finca indicada más arriba, como consecuencia de ese procedimiento de apremio, el 7 de febrero de 1995, y el 10 de marzo interpone reclamación económico administrativa resolviendo el Tribunal, anulando la providencia de embargo; también entiende acreditado el Tribunal de instancia, que la donante carece de otros bienes para hacer frente a sus obligaciones tributarias, y que la liquidación provisional de la deuda tributaria ha sido aprobada por un total de 19.137.149 ptas., que aunque reducida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en un 60 %, la cantidad correspondiente al importe de multa, quedaron integras la correspondiente a la cuota y la de los intereses por demora, sin que conste la existencia de otros bienes, no sólo de la donante sino de su hija, por lo que a tenor de estos hechos, las sentencias de instancias entendieron que la donación se había hecho en fraude de los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en los arts, 1291.3 y 1297 del Código civil, y decretaron como se había pedido la rescisión de la donación.

Aunque en ambas instancias se había discutido como cuestión previa, la falta de legitimación del Abogado del Estado para promover el procedimiento en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Delegación Especial de La Rioja, la casación la ha limitado la parte recurrente, en dos motivos a la cuestión de fondo, esto es, a negar que concurran en el caso de autos, las condiciones necesarias para la prosperabilidad de la acción revocatoria de la donación, por estar hecha en fraude de los acreedores.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se ha alegado por la parte recurrente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1297 en relación con el art. 643 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al entender que el nº 3 del art. 1291 del referido cuerpo legal exige que se acredite que la enajenación haya sido hecha en fraude de los acreedores, y que estos no puedan cobrar de otro modo del deudor.

El motivo ha de ser desestimado, pues como bien se dice en la sentencia de instancia, en las transmisiones gratuitas de acuerdo al párrafo primero del art. 1297, se presume se ha hecho en fraude de los acreedores; presunción esta, que entiende la jurisprudencia es de aquellas que se conocen como de "iuris et de iure", esto es, que no admite prueba en contrario, como se expone en las sentencias de 18 de enero de 1991 y 16 de febrero de 1993, y sin que, por otra parte, suponga infracción al art. 1294 del repetido texto legal, que establece que, la acción de rescisión es subsidiaría en el sentido de que no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, en cuanto que está acreditado, que tanto la donante como la donataria carecen de otros bienes distinto a la vivienda referida, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, por lo que en el supuesto de que hubiese ejercitado la acción solidaria contra la hija de la donante y deudora como componente de la misma unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas en la redacción que le dio la Ley 20/1989, para los ejercicios de 1988 y 1989 (el supuesto de autos se refiere al 1989), en el caso que los sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar que no hubiese optado por la tributación individual en el referido impuesto, como es el supuesto de las codemandadas, madre e hija, quedaran solidariamente obligadas frente a la Hacienda publica al pago de la deuda tributaria que corresponda, obligación esta, que no se ha exigido originaria por la Agencia Tributaria hasta ahora, la cuestión sería intranscendente y carecería de efectos positivos, ya que esa acción solidaría que se pudiera ejercitar contra la hija donataria, conduciría al mismo resultado, de ligar al pago de la deuda al único bien conocido de los demandados, el bien donado, contra cuyo embargo se recurrió en su día ante el Tribunal Económico Administrativo por la donante.

TERCERO

Por las mismas consideraciones que las contenidas más arriba, procede desestimar el segundo motivo que se base en infracción de los preceptos ya invocados a lo largo del motivo anterior los arts. 1291, nº 3º y 1294 del Código civil, y en la consideración a que el actor no utilizó el medio que tiene a su disposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley de IRPF, la posibilidad de ejercitar la acción contra la hija de la demandada como componente de la misma unidad familiar, al quedar solidariamente obligada como componente de esa unidad, cuando la declaración del impuesto se hubiera hecho de forma conjunta, pues como se ha dicha más arriba y al ser el único bien de la referida unidad familiar el bien donado la vivienda de la CALLE000 de Logroño, conduciría al mismo resultado, esto es la posibilidad de ejercitar el procedimiento de apremio sobre el mismo.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto procede desestimar el recurso y mantener la sentencia recurrida, lo que conlleva de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de la condena en costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Elisa Saez Angulo en nombre y representación de Doña Pilar , que lo hace en nombre propio y en el de su hija menor de edad Natalia , contra la sentencia de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, contra la recaída en juicio de menor cuantía seguido con el nº 450/95, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la referida Ciudad, todo ello imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y acordar como acordamos la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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