STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:7644
Número de Recurso41/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de julio de 1994, sobre sanción por construcción en zona de dominio público.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. Motos Guirao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 209/1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 19 de julio de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda en nombre de Juan Pedro , contra la resolución del Director General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 5 de Diciembre de 1.993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra del Gobierno Civil de Córdoba de 25 de Marzo de 1.992 que impuso una sanción de 260.000 pesetas y la demolición de lo construido en zona de dominio público que anulamos por no ajustada a Derecho. Sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- La sentencia recurrida infringe los arts. 168 y 170 de la Ley 16/87, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, así como el art. 295 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Y termina suplicando a esta Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la total conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

La representación procesal del recurrido, D. Juan Pedro , se opuso al recurso interpuesto de contrario mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y se confirme íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 18 de junio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones sancionadoras que habían apreciado la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 295.3.a) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 170.1 de esta Ley (16/1987, de 30 de julio).

La razón por la que la Sala de instancia decide en el modo en que lo hizo radica, en síntesis, en la interpretación de los acuerdos previos que existieron entre el sancionado y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en cuya labor llega a la conclusión de que tales acuerdos amparaban los actos realizados de uso de los terrenos.

SEGUNDO

No obstante la imprecisión con que en algunos momentos se razona en la sentencia recurrida y que en ésta no se abordan algunas de las cuestiones jurídicas que cabía ver planteadas en el debate procesal, es lo cierto que los términos en que la Administración del Estado formula su único motivo de casación, en el que denuncia la infracción de los artículos 168 y 170 de la Ley 16/1987 y 295 del Real Decreto 1211/1990, nos obligan a desestimarlo.

En efecto, se dice en primer término que tal infracción deriva de la circunstancia de que aquellos acuerdos se hicieron con RENFE, la cual es una sociedad estatal con personalidad jurídica propia, pero no es la Administración. Sin embargo, tal argumento es cuando menos insuficiente, pues el artículo 170.1 de la Ley 16/1987 no exige para llevar a cabo las obras o actividades a las que se refiere la previa conformidad de la Administración, sino la de la "empresa titular de la línea".

Se dice a continuación que las limitaciones que establecen los artículos 168 y 170 de la Ley citada son también para terrenos de propiedad privada o delimitados como de uso privado. Lo cual no es desconocido en la sentencia recurrida, que funda su decisión no en la naturaleza de los terrenos, sino en la falta del presupuesto contemplado en aquel artículo 170, esto es (tal y como afirma al final de su fundamento de derecho cuarto), en que el sancionado "contaba con la previa conformidad de la Empresa".

Ya en tercer término se afirma que aquellos acuerdos fueron anteriores a la entrada en vigor de la Ley 16/1987, por lo que a partir de la vigencia de ésta se aplican sus artículos 168 y 170. Lo cual es de nuevo insuficiente desde el momento en que la sentencia recurrida lo que aprecia es precisamente la concurrencia en el caso de autos de la previa conformidad de la empresa titular de la línea exigida en ese artículo 170.

Y, por último, se dice que este precepto se refiere a una conformidad caso a caso, que podrá establecer las condiciones y requisitos con que se realice la actividad en cuestión, lo cual, se afirma, no ha ocurrido en el supuesto de autos, en que lo que había era un acta previa de fijación de límites. Sin embargo, lo que la sentencia recurrida entiende, valorando el conjunto de la prueba, es que aquellos acuerdos, lejos de ceñirse a una mera fijación de límites, como parece interpretarlos la recurrente en casación, amparaban y consentían los actos de uso de los terrenos realizados (así, se dice en su fundamento de derecho cuarto que se deduce el consentimiento para que el sancionado no sólo procediera al cerramiento de los terrenos, sino que los usara para la finalidad, expuesta en su petición, de expansión industrial). Conclusión sobre la interpretación de los acuerdos, tras la valoración de la prueba, con la que parece discreparse, pero que no se combate adecuadamente en este recurso de casación.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 19 de julio de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 209 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Extremadura 545/2007, 4 de Septiembre de 2007
    • España
    • 4 Septiembre 2007
    ...ello según la interpretación que a los indicados preceptos ha dado la Jurisprudencia que los aplica destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que transcribe en parte. En la exposición del motivo el recurrente transcribe, como hemos adelantado parte de la indicad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 556/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...de la jurisprudencia (con cita sentencias dictas por distintos Tribunales Superiores de Justicia y, en particular, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 y 12 de septiembre de 2017 El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa SADYT SAU, que interesa, con......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1225/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...(2 y 3); 4 f. y 80 del Estatuto de los Trabajadores ; art. 21 del texto Constitucional y la jurisprudencia concordante, especialmente la STS de 8/10/2001 EDJ El cuarto considera " infringidos el ET art. 77, en relación con el art. 67 (2 y 3) y 4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurispr......
  • SAP Granada 17/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional ( STS 21-2-00 y 8-10-01 ). Siguiendo a la STS de 4-12-07, que, a su vez, reproduce la de 3-4-00, la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR