STS 885/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:4097
Número de Recurso982/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución885/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintiuno de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito continuado de falsedad y un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Vicente , representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, y partes recurridas la entidad "Transprofa, S.L.", representada por el Procurador Don Antonio-María Alvarez Buylla Ballesteros, y la entidad "Banco de Bilbao, Vizcaya, Argentaria, S.A." representada por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 140/1998 contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 6/2001) que, con fecha veintiuno de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de la empresa Valmor-motor S.L., el día 30 de julio de 1997, en la ciudad de Madrid, libró tres letras de cambio, por importe de dos millones de pesetas cada una, con fechas de vencimiento respectivo de 30 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 y 30 de enero de 1998, haciendo figurar en ellas como librado a la empresa Transprofa S.L., así como estampando una firma imitando la del administrador de esta empresa, Eusebio , en el lugar destinado al "Acepto".- SEGUNDO.- Seguidamente consiguió que le fueran descontados los tres efectos en una oficina del Banco Exterior de España, cuyos responsables actuaron en la creencia de que los efectos estaban correctamente emitidos y aceptados. De esta forma, Vicente obtuvo por las cambiales seis millones de pesetas, que incorporó a su patrimonio.- Posteriormente, llegado el día de vencimiento y tras ser presentadas al cobro por el Banco Exterior en el banco domiciliatario, resultaron impagadas, salvo inicialmente y por error la primera, luego también finalmente pagada.- Los anteriores hechos los llevó a cabo Vicente con el desconocimiento de Eusebio y de Transprofa S.L., que eran ajenos a la fingida operación comercial, contrapartida de las cambiales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Condenamos al acusado Vicente , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, ambos consumados, ya definidos, a las siguientes penas: -Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de quinientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana.- Por el delito de estafa, un año de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y MULTA de SEIS MESES, con una cuota diaria de quinientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana.- Asimismo le condenamos al pago de las costas del juicio, que incluirá las generadas por ambas acusaciones particulares.- El condenado indemnizará al Banco Exterior de España en treinta y seis mil sesenta euros con setenta y tres céntimos (seis millones de pesetas). Dicha cantidad generará el interés previsto en el art. 576 LEC.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 8 de noviembre de 2000, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia del condenado." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 74 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 250.3º del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso de casación interpuesto el Ministerio Fiscal apoyó el primer motivo del recurso e impugnó el resto, por la representación de la Entidad "Transprofa, S.L." se impugnó la totalidad del recurso y la representación del "Banco de Bilbao, Vizcaya, Argentaria, S.A." se dio por instruida en el traslado conferido; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 74 en relación con el 392, ambos del Código Penal. Entiende el recurrente que no procede calificar los hechos probados como delito continuado, ya que, aunque se trata de tres efectos bancarios, se formalizó en un solo acto, en una sola operación mercantil, por lo que no pueden apreciarse varias acciones, requisito del delito continuado.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

El delito continuado exige para su apreciación que se hayan cometido varias acciones u omisiones, que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza y que el autor actúe en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. La cuestión que plantea el recurrente es si estamos ante varias acciones o ante una sola.

Un sector doctrinal acude a la concepción natural de la vida para afirmar que estaremos ante una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En ocasiones, la ley prevé la existencia de varios actos que son necesarios para integrar el tipo penal (STS nº 1478/2000, de 30 de setiembre).

También se considera que existe unidad de hecho, o de acción en sentido amplio, cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre, y la STS nº 867/2002, de 29 de julio, con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril, que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos (sentencias de 15 de febrero de 1997, 7 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 1999, y 4 de abril, 2 y 18 de julio de 2000). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad (STS nº 705/1999, de 7 de mayo), respecto del cual, como han señalado la STS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de 19 de abril, antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre, "no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor".

Para apreciar el delito continuado, es necesario sin embargo que en el relato fáctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.

Si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito. (STS nº 760/2003).

En los hechos probados de la sentencia se afirma que el acusado "el día 30 de julio de 1997, en la ciudad de Madrid, libró tres letras de cambio, por importe de dos millones de pesetas cada una, con fechas de vencimiento respectivo 30 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 y 30 de enero de 1998, haciendo figurar en ellas como librado a la empresa Transprofa S.L., así como estampando una firma imitando la del administrador de este empresa, Eusebio , en el lugar destinado al Acepto".

Tal descripción de hechos pone de manifiesto que la Audiencia ha entendido probado que la conducta del acusado se desarrolló en un solo acto y guiada por un único propósito, reiterando la ejecución de los actos falsarios hasta confeccionar las tres letras de cambio, por lo que solamente puede apreciarse una acción, de manera que los hechos no pueden ser calificados como un delito continuado sino como un solo delito de falsedad.

En consecuencia el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, desarrollado bajo el epígrafe b) del escrito del recurrente, se viene a sostener la inexistencia de un delito de estafa, al no poder apreciarse un engaño en la conducta del acusado, toda vez que la cantidad e importe de las letras se correspondía con una operación real entre dos entidades mercantiles. Afirma asimismo que puso en circulación las letras sin que estuvieran aceptadas y sin saber que el importe de la operación subyacente se había satisfecho por otras vías.

Como hemos dicho de modo reiterado, el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim supone que el Tribunal de casación debe examinar si la Audiencia ha aplicado correctamente las normas jurídicas pertinentes a los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Cuando se acude a esta vía de impugnación casacional es estrictamente necesario respetar el hecho probado, de manera que, de no hacerlo, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3º, que ahora operaría como causa de desestimación.

El recurrente sostiene una versión de los hechos diferente de la que la Audiencia ha declarado como probada, utilizándola como base para afirmar que no concurre el engaño, requisito necesario de la estafa según se establece en el texto del artículo 249 del Código Penal y en la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala del Tribunal Supremo.

En contra de la versión sostenida por el recurrente, en el hecho probado se declara como tal que el acusado estampó en las cambiales una firma imitando la del administrador de la empresa a la que hacía figurar como librada, aparentando así la intervención de dicha empresa y su conformidad a esa forma de pago de una operación comercial previa. La inexistencia de esa operación como justificante del pago y el desconocimiento de los hechos por parte de la empresa fueron ocultados a la entidad bancaria, que descontó los efectos en la errónea creencia de que habían sido correctamente emitidos y aceptados. En esta descripción fáctica se aprecia la existencia de un engaño bastante a los efectos del artículo 249 del Código Penal.

El motivo se desestima.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Entiende el recurrente que el error lo acredita el que la sentencia recoge como hecho probado que el acusado fue la persona que firmó falsariamente los aceptos de las letras de cambio, cuando existen en autos dos informes periciales que, aunque no son contradictorios, difieren uno del otro, creando una duda razonable respecto de la autoría.

Para que la declaración de hechos probados realizada por el Tribunal que ha presenciado la prueba pueda ser rectificada en casación por la vía del error de hecho, es preciso que exista un documento que lo evidencie claramente, por su propio poder demostrativo, sin necesidad de acudir a otras pruebas o a complejas argumentaciones y sin que sobre ese aspecto existan otras pruebas que el Tribunal pueda haber valorado conjuntamente con aquél.

Excepcionalmente esta Sala del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de modificar el hecho probado sobre la base del error derivado de la prueba pericial que obre en la causa, cuando siendo único el informe de los peritos, o varios absolutamente coincidentes, se haya tenido en cuenta para configurar el hecho probado pero incorporando sus conclusiones de modo fragmentario, incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

No es así en el presente caso. Como el propio recurrente reconoce en su escrito de recurso, el informe caligráfico realizado por la Comisaría General de Policía Científica concluye afirmando su autoría, mientras que el realizado por el Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, aunque no descarta tal posibilidad, afirma que no puede sostenerla de modo concluyente. Por lo tanto, no se trata de informes absolutamente coincidentes, de forma que la elección de la Audiencia al aceptar las conclusiones de uno de ellos, no revela error alguno.

Por otra parte, existen otros datos que dotan de razonabilidad a esta decisión del Tribunal, excluyendo la arbitrariedad. Según se dice en la sentencia, las pruebas periciales excluyen en todo caso la autoría de quien aparece como firmante de los aceptos, es decir, el representante legal de la entidad librada, y de estas afirmaciones de los peritos y de las declaraciones del director de la entidad bancaria, obtiene la conclusión, que razona expresamente en la sentencia, de que el acusado, o alguien a su requerimiento, procedió a estampar la firma que aparece en las cambiales. Las pruebas periciales no constituyen por ello la única prueba que existe sobre estos aspectos de los hechos.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim denuncia que se le ha denegado una prueba pertinente. Se refiere a una prueba pericial caligráfica que solicitó al inicio de las sesiones del juicio oral sobre dos personas, el director de la oficina bancaria y un testigo que puso en contacto a éste y al acusado.

Tal como argumenta el Ministerio Fiscal en su impugnación de este motivo, el planteamiento del recurrente no puede aceptarse. En primer lugar porque la investigación sobre la posible participación de terceros distintos de los inicialmente imputados es materia que corresponde a la fase de instrucción, que se clausura de tal modo que la acusación solo puede ser dirigida contra unas personas determinadas y por unos concretos hechos que se consideran delictivos. El objeto del proceso, sobre el que han de versar las pruebas que se practiquen en el juicio oral, queda determinado provisionalmente por los escritos de acusación, y es precisamente en relación con ese objeto como ha de determinarse la pertinencia de las pruebas. No se ha acreditado en la causa, a través de las diligencias de investigación practicadas, ninguna razón que avale la intervención de esas personas en la falsificación de los aceptos, excluyente de la intervención del acusado. La prueba, pues, no era pertinente.

En segundo lugar, el recurrente no realizó protesta alguna ante la denegación de la prueba acordada por la Audiencia. La necesidad de la protesta como forma de exteriorizar ante el Tribunal la disconformidad con la decisión adoptada, ha sido considerado por esta Sala como un requisito para que este motivo prospere (STS nº 203/1999, de 12 de febrero; STS nº 612/2000, de 11 de abril, y STS nº 482/2001, de 27 de marzo, entre otras).

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintiuno de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito continuado de falsedad y un delito de estafa, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 140/1998 por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa contra Vicente , nacido el 27 de noviembre de 1953, hijo de Alexander y de Trinidad , natural de Madrid, y vecino de Toledo, con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales y solvente y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintiuno de Febrero de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año y nueve meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de nueve meses, con una cuota diaria de quinientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendolas cumplir en régimen de arrestos de fin de semana y de un delito de estafa a la pena de un año de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de seis meses, con una cuota diaria de quinientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiéndolas cumplir en régimen de arrestos de fin de semana, a las costas del juicio, que incluía las generadas por ambas acusaciones particulares y a que indemnizara al Banco Exterior de España en treinta y seis mil sesenta euros con setenta y tres céntimos (seis millones de pesetas). Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede considerar que los hechos constituyen un delito de falsedad de los artículos 392 y 390.2º y del Código Penal.

En cuanto a la pena, no resulta obligado imponer la pena en su mitad superior, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es posible recorrer la pena en toda su extensión, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (artículo 66.1º del Código Penal). No constan en la sentencia circunstancias personales del acusado de especial relevancia. La gravedad del hecho aconseja una pena cercana al mínimo, por lo que se impondrá una pena privativa de libertad de un año de prisión y una multa de 7 meses, con la misma cuota señalada en la sentencia, que asciende a quinientas pesetas diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de 7 meses, con cuota de quinientas pesetas diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

202 sentencias
  • STS 707/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • September 20, 2012
    ...define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En ocasiones, - dice la STS. 885/2003 de 13.6 -, la Ley prevé la existencia de varios actos para integrar el tipo Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas amba......
  • STS 621/2022, 22 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • June 22, 2022
    ...pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 de 13.6, 760/2003 de Incluso, podemos terminar reproduciendo el remate final con el que concluye su discurso esta Sentencia, porque lo consideramos v......
  • SAP Burgos 29/2010, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • February 9, 2010
    ...su relevancia para el derecho. En ocasiones, la ley prevé la existencia de varios actos que son necesarios para integrar el tipo penal (STS 885/03, 13-6 ). Hay unidad de acción cuando en un breve periodo de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito......
  • SAP Madrid 136/2012, 27 de Marzo de 2012
    • España
    • March 27, 2012
    ...acción en los delitos de falsedad en ciertos supuestos concretos ( SSTS 705/1999, de 7-V ; 670/2001, de 19-IV ; 1937/2001, de 26-X ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; y 200/2004, de 16-II ), admitiéndola para desplazar al delito continuado en algunos de ellos ( SSTS 705/1999, de 7......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • De las penas
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • April 24, 2014
    ...(idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines). En las SSTS de 19 de abril de 2001 y 13 de junio de 2003 se señalan pautas que ayudan a diferenciar el delito continuado de la unidad natural de acción o hecho único, así existirá unidad de acción y n......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIII, Enero 2010
    • January 1, 2010
    ...esta Sala entre los que es preciso citar las SSTS 705/1999, de 7-5; 1937/2001, de 26-10; 670/2001, de 19-4; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI; y 1047/2003, de 16-VII; 1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de 20-12; y 171/2009, de Como se recoge en la reciente STS 813/......
  • De las penas
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • February 8, 2017
    ...(idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines). En las SSTS de 19 de abril de 2001 y 13 de junio de 2003 se señalan pautas que ayudan a diferenciar el delito continuado de la unidad natural de acción o hecho único, así existirá unidad de acción y n......
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • May 29, 2015
    ...esta Sala entre los que es preciso citar las SSTS 705/1999, de 7-5; 1937/2001, de 26-10; 670/2001, de 19-4; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI; y 1047/2003, de 16-VII; 1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de 20-12; y 171/2009, de Como se recoge en la reciente STS 813/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR