STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:909
Número de Recurso2395/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2395/2002, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2151/96, en el que se impugnaban dos resoluciones de la Junta de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fechas 21 de octubre y 28 de noviembre de 1996, que adoptan determinados acuerdos en relación con el Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED.

Sin que haya comparecido parte recurrida alguna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de diciembre de 1996, D. Pedro Miguel y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Junta de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fechas 21 de octubre y 28 de noviembre de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de febrero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que ESTIMANDO parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortés Galán, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, DON Ismael, DOÑA Cristina, DOÑA María Teresa, DON Juan Luis, DON Gaspar, DON Jose Ángel, DOÑA Sofía, DON Clemente, DOÑA Maite, DON Rubén, DON Alberto, DON Lorenzo, DON Jesus Miguel, DON Gabino, DON Carlos José, DOÑA Isabel, DON Eduardo, DON Jose Carlos, DONA Diana Y DOÑA María Purificación, contra dos resoluciones de la Junta de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fechas 21 Octubre de 1996 y 28 Noviembre de 1996, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA del Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED, declarando la sujeción a derecho del resto del Reglamento y de los actos impugnados. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 22 de febrero de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de marzo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo, en base al siguiente motivo de casación: "MOTIVOS.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Invocamos como infringidos el art. 62.2 de la Ley 30/92, el art. 2 del Código Civil, el art. 97 de la Constitución, y los atrs. 6, 12 y 16 de la Ley de Reforma Universitaria, Ley Orgánica 11/1983 ".

CUARTO

Por auto de 27 de enero de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo admite a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día treinta de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED, refiriendo en su Fundamento de Derecho Séptimo, lo siguiente: "Séptimo. En el presente apartado se analizarán diversas alegaciones realizadas en relación con el artículo 17 y la Disposición Transitoria 3ª del Reglamente que a juicio de los actores vulneran diversos preceptos jurídicos, en concreto, los artículos 9.2, 9.3, 14 y 23 de la Constitución Española, 2.3 del Código Civil y 62.2 de la Ley 30/92 .

En lo que ahora interesa el artículo 9.2 encomienda los poderes públicos «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Pues bien, este Tribunal no aprecia que la limitación se mandatos conlleve un cercenamiento del derecho a la participación de los ciudadanos pues lo que el precepto establece (así como el artículo 23.2 de la misma norma) es el derecho a la participación, no una participación permanente cómo ya se ha manifestado en la presente sentencia.

En relación con la retroactividad, efectivamente, el artículo 9.3 de la CE dispone que la «Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales...» Igualmente, la Ley 30/92, de 26 Noviembre, establece en el artículo 62.2 que «serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que... establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales». Pues bien es el caso de que la D.T. 3ª ya citada dispone que «tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento continuarán en el ejercicio de sus cargos todos los que fueran elegidos con la anterior reglamentación. En el supuesto de que alguno de estos representantes sea elegido de nuevo, se computarán, a los efectos del artículo 17 del presente Reglamento

, los años ya transcurridos en dicha representación.»

Por el contrario, la alegación examinada debe ser acogido por este Tribunal ya que, efectivamente se les ha aplicado a los recurrentes, de manera retroactiva, una limitación prevista en el Reglamento, sin que haya Ley que lo permita (el art. 2.3 del Código Civil impide la retroacción salvo que una ley disponga lo contrario).

La Disposición Transitoria 3ª es contraria no solo al Código Civil sino también al artículo 9.3 de la Constitución que, como se ha visto es contrario a la retroactividad de las normas restrictivas de derechos como es la examinada, vulnerándose asimismo el artículo 44.9 de los Estatutos que reconoce a todos los alumnos de la UNED el derecho a participar en los órganos de Gobierno a través de sus delegados y representantes".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el único motivo de casación, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 62.2 de la Ley 30/92, el art. 2 del Código Civil, el art. 97 de la Constitución, y los artículos 6, 12 y 16 de la Ley de Reforma Universitaria, Ley Orgánica 11/1983 ".

Alegando en síntesis, a), que no existen los efectos retroactivos que la sentencia recurrida aprecia, pues se trata de una disposición que impone ex novo un limite en el tiempo a la representación de los alumnos; b), que lo que pretende la Disposición Transitoria anulada es la plena vigencia de la norma en que se inserta a partir de su publicación y que si no se aplicara ese limite en el tiempo, cual dispone la Disposición Transitoria, entonces se posibilitaría la no aplicación de la norma para tiempo posterior a su vigencia, y c), que es unánime la doctrina en el sentido que las normas estatutarias tienen lógicamente una eficacia a partir de su fecha, aun cuando alteren las situaciones anteriores, y que por ello incluso no hubiera sido precisa la citada Disposición Transitoria para que se aplicara la norma en que esta inserta en todo su contenido.

Y procede acoger tal motivo de casación.

De acuerdo con las alegaciones del Abogado del Estado. Pues, si la Disposición Transitoria Tercera, dispone que "tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento continuarán en el ejercicio de sus cargos todos los que fueran elegidos con la anterior reglamentación. En el supuesto de que algunos de estos representantes sea elegido de nuevo, se computaran, a los efectos del articulo 17 del presente Reglamento, los años transcurridos en dicha representación", es claro que de sus términos no se aprecia, como la sentencia recurrida pretende, que se trate de una aplicación retroactiva no admisible, ya que por un lado, lo que Disposición Transitoria pretende y posibilita es la aplicación de la norma en que se inserta a partir de su vigencia, como por otro lado es obligado y no se puede cuestionar, de acuerdo entre otros con los dispuesto en el articulo 2 del Código Civil, y por otro porque, aun estimando que se trate de una aplicación retroactiva, ello es ciertamente una aplicación retroactiva de segundo grado y admisible por tanto, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 15 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2006 y 21 de noviembre de 2006 .

Sin olvidar en fin, cual también el Abogado del Estado refiere, que al disponer el Reglamento en que se inserta la Disposición Transitoria citada, un nuevo régimen, que limita la representación de los alumnos a ocho años ese régimen nuevo se ha de aplicar a partir de su vigencia, sin que comporte restricción alguna de derechos, al margen de que un plazo tan amplio difícilmente podría afectar a las derechos de representación de los alumnos.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado.

Y a este respecto, como la sentencia recurrida declaró la conformidad a derecho del Reglamento y de los actos impugnados en todos los extremos impugnados a salvo el relativo a la Disposición Transitoria Tercera

, y esa declaración al no haber sido impugnada ha devenido en firme, y cómo, la citada Disposición Transitoria Tercera, según lo mas atrás expuesto, se ha de estimar también ajustada a derecho, es procedente por todo ello declarar haber lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación aducido debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2151/96, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia en el particular que anula la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED. SEGUNDO .- Declaramos ajustada a derecho la citada Disposición Transitoria Tercera, y en su consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel y otros contra las resoluciones de 21 de octubre y de 28 de noviembre de 1996 de la Junta de Gobierno de al Universidad Nacional de Educación a Distancia, que adoptan determinados acuerdos en relación con el Reglamento de Representación de Alumnos de la UNED, por aparecer las mismas ajustadas a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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