STS, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Junio 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. E.S.C. contra sentencia de 20 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 2 en autos seguidos por D. E.S.C.

frente al INEM sobre subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:, "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. E.S.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo revocar y revocamos la resolución de la demandada de fecha 9-7-88 dejando sin efecto la revocación del acuerdo de concesión del subsidio por desempleo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. E.S.C. tras agotar la prestación por desempleo solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con fecha 31-4-95, siéndole reconocida por resolución del INEM de fecha 17-7-95 con fecha de inicio de 15-4-95. A la referida solicitud el actor presentó la declaración de renta del ejercicio 1.993.- 2º. El INEM requirió al actor con fecha 18-5-98 para que aportase la declaración de renta de los años 1.994 a 1.996, ambos inclusive, aportandose por el INEM resolución con fecha 9-7-98 por la que en base a detectar error en la concesión del subsidio por detectar que en el momento de la solicitud la unidad familiar tenía ingresos superiores al 75% del SMI, por lo que procedió a revocar el acuerdo del INEM de fecha 19-7-95, que le reconoció el subsidio, dando traslado a la Unidad de Cobros para que procediera a reclamar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas desde la fecha inicial. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.- 3º. Atendiendo a las Declaraciones de renta de los sucesivos ejercicios, del actor y de su esposa E.L.M.

con la que forma la unidad familiar, los ingresos han sido los siguientes en el ejercicio 1.994 E.L.M. 807.493 de rendimiento de capital mobiliario y el actor: 807.493 pts de rendimiento de capital mobiliario.- En el ejercicio 1.995: conjuntamente ambos esposos han percibido 1.010.487 pts. de rendimiento del capital mobiliario y 868.800 pts. en concepto de incremento de patrimonio irregular por la venta particular de un piso de su propiedad que le pertenecía en propiedad desde hacía 10 años.- En el ejercicio 1.996: conjuntamente ambos cónyuges han percibido 393.130 pts. de rendimiento del capital mobiliario.- 4º. El 75% del Salario mínimo para 1.994 es de 45.427,5 pts. y para 1.995 de 47.025 pts. mensuales".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. E.S.C., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos el recurso de suplicación núm. 29 de 1.999, ya identificado antes, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolvemos a la demandada de la pretensión ejercitada".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. E.S.C. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de noviembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 215,1,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador accionante don E.S.C. interpuso demanda frente al Instituto Nacional de Empleo, con petición de que se dejara sin efecto la resolución por la que se revocaba el acuerdo de concesión del subsidio por desempleo de mayores de 52 años. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Zaragoza. Dictó sentencia en 10 noviembre 1998 (autos 650/98), en la que se estimaba la demanda y se dejaba sin efecto el mencionado acuerdo.

El INEM entabló suplicación ante el Tribuna Superior de Justicia, Sala de lo social, de Aragón. Su sentencia, de 20 febrero 199

(rollo 19/99) fue estimatoria; por ello, revocó el pronunciamiento de instancia.

Contra esta última resolución interpuso el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso, como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ del País Vasco, en 12 noviembre 1996

(rollo 3382/95). En trámite de impugnación, hizo alegaciones el Abogado del Estado. En cuanto al Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclinó por la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- Habrá de comprobarse, ante todo, si existe el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido del art. 217 de la LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas contenga pronunciamiento diferentes. Este es el caso.

La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos establecidos por el juez de instancia. El actor solicitó subsidio de desempleo, para mayores de 52 años; se le reconoció en resolución del INEM, de 17 julio 1995, con efectos desde 15 abril 1995. El ente gestor requirió al interesado para que aportara la declaración de la renta, suya y de su esposa, correspondiente a los años 1994 a 1996. Ello permitió comprobar que en el ejercicio de 1995, ambos esposos, que constituyen la unidad familiar, percibieron 1.010.487 pts. como rendimientos del capital mobiliario; y se les tuvo en cuenta un incremento irregular de patrimonio de 868.8oo pts., como consecuencia de la "venta particular de un piso de su propiedad que le pertenecía en propiedad desde hacía 10 años". En 1995, el 75% del salario mínimo interprofesional ascendía a 47.025 pts. A la vista de estos datos, el Instituto alego que había incurrido en error; decidió, en consecuencia, revocar el acuerdo de concesión; y dio traslado a la Unidad de Cobros para que procediera a reclamar el importe de la deuda. En los fundamentos jurídicos se explica que las "rentas de cualquier naturaleza", de que habla actualmente el art. 215.1.1 de la LGSS 1994, comprenden ese tipo de incrementos patrimoniales. De ahí que se revoque la sentencia del Juzgado y se mantenga las decisiones del ente gestor.

La sentencia de contraste, dictada por el TSJ del País Vasco, contempla un supuesto de solicitud y concesión de subsidio de desempleo, por responsabilidades familiares, en 21 julio 1993. Parecido requerimiento para la aportación, entre otros documentos, de la declaración de la renta de ese año 1993. En la misma figuraban unos rendimiento brutos de capital mobiliario de 68.815 pesetas, y "unos incrementos patrimoniales irregulares netos de 1.363.733 pesetas (por la venta de un bien inmueble)". El Instituto acordó extinguir el subsidio con fecha de final del año anterior 1993. La trabajadora allí accionante dedujo demanda ante el Juzgado social, que fue estimada, con revocación del acuerdo gestor reclamado. En suplicación, el TSJ desestimó el recurso de este último, y confirmó el fallo de instancia, con el argumento de que el entonces aplicable art. 13.1 de la L. 31/1984, de 2 agosto (protección por desempleo), que hoy ha pasado a ser el art. 215.1.1 de la LGSS 1994, en la expresión ya transcrita: rentas de cualquier naturaleza, no incluían los incrementos patrimoniales de mérito.

El escrito de impugnación el recurso, formulado por el Abogado del Estado, pone en duda la existencia del requisito de la contradicción que analizamos. Mientras que el Ministerio Fiscal afirma que el presupuesto sí concurre. Esta apreciación es la atinada, pues en ambos casos de trata de calificar, desde el punto de vista de las normas sobre desempleo asistencial, la naturaleza de los llamados incrementos irregulares de patrimonio o plusvalías, resultantes de la venta de un piso propiedad del trabajador afectado. Siendo indiferente el motivo a que la venta obedezca, y el dato de que la cifra de referencia haya variado, pues primitivamente era el salario mínimo interprofesional, en su integridad, y después pasó a tomarse solamente una fracción del mismo igual al su 75%. Habremos en consecuencia que afrontar y resolver el tema de fondo.

TERCERO.- El recurso denuncia la infracción del art. 215.1.1 de la LGSS. Según el precepto, serán beneficiarios del subsidio de desempleo quienes, entre otras cosas, carezcan de "rentas de cualquier naturaleza" superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario minino interprofesional. La tesis del INEM recurrido es la de que en esa expresión entran los llamados incrementos de patrimonio, originados por la venta de una vivienda, común o propiedad de uno de los cónyuges que integran la unidad familiar.

El problema ha sido abordado y resuelto por nuestra sentencia 19 mayo 1999 (rec. 1581/98), acordada en Sala general. El significado que las leyes fiscales atribuyan a la venta de una vivienda es el de constituir un "hecho imponible", que desempeña toda su virtualidad en el seno de esa legislación y en las obligaciones tributarias que pueden surgir para el afectado. Pero no trasciende a otros campos del derecho, debido a que esa operación no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. Desde el punto de visto del derecho privado, un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurara, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos si serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante un compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador. Por tanto, y en aplicación del art. 226.2 de la LPL, habremos de casar y anular la sentencia recurrida, como contraria a la unidad de doctrina. Y resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recuso de esa clase interpuesto por el INEM. Lo cual acarrea, de suyo, el mantenimiento de lo resuelto por el Juzgado social de instancia, cuya sentencia revocó el acuerdo administrativo mediante el cual se dejaba sin efecto el subsidio de desempleo conferido al actor; subsidio que recobrará tanto su virtualidad inicial. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don E.S.C. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y solventamos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 2 en fecha de 10 de noviembre de 1998, la cual queda por tanto confirmada. Sin costas.

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