STS 116/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:1036
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granadilla de Abona, de fecha 11 de junio de 1999, en procedimiento de menor cuantía nº 67/1997 instado por D. Jesús María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª María Milagros, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granadilla de Abona, de fecha 11 de junio de 1999, en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dictase sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión de la sentencia, se expida certificación del fallo y sean devueltos los autos al órgano jurisdiccional de procedencia.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado. Se tramitó según el procedimiento de la L.E.C. de 1881, por el procedimiento de los incidentes.

TERCERO

El Procurador Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de D. Jesús María, se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió informe en el sentido de no haber lugar al recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina jurisprudencial tanto sobre el recurso de revisión, como sobre el concepto de maquinación fraudulenta es muy restrictivo. Tal como resumen la doctrina jurisprudencial las sentencias de 16 de febrero de 2002 y 6 de julio de 2002 y la citada de 22 de mayo de 2003: "el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999)".A su vez, el concepto de maquinación fraudulenta también es especialmente restrictivo y debe quedar acreditado. Así lo resume la sentencia de 14 de diciembre de 2000 que reitera la de 22 de mayo de 2003: "Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (sentencia de 14 de enero de 1988)".

SEGUNDO

Con estos criterios tan restrictivos y pese a ellos, se ha dado lugar a la revisión, en alguna ocasión -como en la citada sentencia de 22 de mayo de 2003- y se ha denegado en la mayoría, en que no aparece claramente la maquinación.

Ciertamente, ésta puede verse en actos de comunicación procesal, que se han frustrado precisamente por la maquinación. Pero no es el caso presente. En éste, se dirigió la demanda contra la demandada, actual recurrente en revisión, y otro, en su domicilio verdadero, el mismo que consta en el escrito que encabeza el recurso de revisión. El emplazamiento resultó fallido al no hallarse en él ninguno de los codemandados y el Juzgado ordenó el emplazamiento por edictos, tal como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De ello no se deduce maquinación fraudulenta alguna por parte de aquel demandante en el proceso principal, que dio el domicilio de los demandados que resulta ser el verdadero. Por lo cual, al no darse el supuesto del artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,, aplicable por ser la sentencia objeto de revisión anterior a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar improcedente el recurso, condenando al recurrente en las costas causadas y ordenando la pérdida del depósito, conforme dispone el artículo 1809.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª María Milagros.

  2. - Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

  1. - Se ordena la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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