STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:8749
Número de Recurso5368/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5368/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pontos y la representación legal de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 20 de marzo de 1997 en el pleito núm. 1928/94. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo, debiendo anular el Acuerdo de Aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias del municipio de Pontos al no ser ajustado a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se sirva dictar sentencia estimando las pretensiones aducidas por esta parte, a saber la infracción del artículo 83.3 de la L.J.C.A., así como la jurisprudencia de aplicación, y revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida, admitiendo la corrección y la legalidad de las resoluciones impugnadas.

Por auto de 1 de diciembre de 1997, se declara desierto el recurso de casación preparado por la representación legal de D. Rosendo .

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de 23 de febrero de 1994, ratificado el 6 de septiembre siguiente por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, se procedió a la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias de Pontos.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de marzo de 1974 estimó el recurso formulado contra esos Acuerdos, anulando los mismos y por ende la aprobación definitiva de la modificación de las referidas Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

Esta sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Pontos, que en sus dos motivos expuestos, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, aduce en el primero la infracción del articulo 83.3 de esta Ley en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, y en el segundo la infracción de la jurisprudencia en materia de desviación de poder, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1982 y de 3 de julio de 1963.

En cuanto al primer motivo, conviene poner de relieve, precisamente, que el precepto del artículo 83.3 referido, precisa que la desviación de poder consiste en ejercitar la Administración sus potestades administrativas para el logro de fines diferentes a los establecidos por el ordenamiento jurídico, sancionando el articulo 9.3 de la Constitución, el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La sentencia impugnada, parte de la base de que la modificación de las Normas Subsidiarias aquí contempladas, constituye una dispensa singular del ordenamiento vigente introducida en una norma de planeamiento urbanístico, al tratar de beneficiar directamente a un particular, al permitir la legalización sobrevenida de la obra construida de explotación ganadera, en suelo no urbanizable, limitándose a la modificación puntual del artículo 48 de esas Normas Subsidiarias, variando los parámetros de superficie máxima ocupada, obviando así el cumplimiento de la sentencia firme de la misma Sala de 10 de octubre de 1994, que anuló la licencia otorgada para la construcción de una granja o explotación ganadera, pretendiendose con la modificación de las Normas Subsidiarias, dar cobertura jurídica a una obra irregular no susceptible de legalización, eludiendose así, también la exigencia de responsabilidad derivada de la incoación de expediente de disciplina urbanística por los servicios de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

En realidad, los dos motivos convergen sobre una misma figura jurídica, desdoblada en la vertiente normativa y en la jurisprudencial, sobre la desviación de poder, y que por ende, han de tener un único tratamiento y respuesta.

La desviación de poder, presupone la existencia de unos hechos fijados y determinados como tales en la sentencia recurrida, de los que se extrae, a través de la valoración de los mismos, la existencia de desviación de poder.

Conforme a la naturaleza y estricta finalidad del recurso de casación, donde se ha de partir de esos hechos de que parte el Tribunal de instancia, solo sería posible la estimación del recurso, si esa operación deductiva-valorativa realizada por el juzgador "a quo" fuese irracional, absurda o ilógica.

Asi pues, dada la imposibilidad de revisión de los hechos en este recurso, sólo es posible la impugnación de esa declarada desviación de poder, alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se estimen infringidas, lo que aquí no se ha efectuado. (sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 13 de marzo de 1999, 8 de julio de 1998, 28 de abril de 1999, etc.).

Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo --sentencias de 12 y 25 de febrero de 1999-- que las presunciones solo pueden ser revisadas en casación, si son contrarias a las reglas de la sana lógica y buen criterio o carentes de razonabilidad, lo que desde luego no ocurre en el caso de autos, en que de los hechos antecitados, se deduce razonablemente la constancia de la desviación de poder, sin apreciarse irracionalidad o arbitrariedad en las citadas conclusiones que conduce a la desestimación de los dos motivos opuestos por la parte recurrente.

CUARTO

Tal desestimación genera la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Pontos contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 1997, dictada en el recurso 1928/1994, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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