STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 9088 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Manuel Márquez de Prado y Navas, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 690 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el uno de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 690 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Autopista Vasco- Aragonesa, S.A. (C.E.S.A.), contra la resolución del Ministerio de Fomento de 1 de abril de 2000, por la que no se autorizaba la revisión de tarifas y peajes solicitada por la recurrente, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho. Desestimar las demás peticiones de la parte actora. No ha lugar a una especial condena en costas".

SEGUNDO

En escritos de veintiuno de junio y dos de julio de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Manuel Márquez de Prado y Navas, el primero en representación de la Administración General del Estado que legalmente tiene conferida y el segundo en nombre y representación de Autopista Vasco-Aragonesa, C.E.S.A, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentado los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de junio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de noviembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Manuel Márquez de Prado y Navas, en nombre y representación de Autopista Vasco Aragonesa, C.E.S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de abril de dos mil seis.

Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, la Sala dictó Auto por el que se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

En escrito de cuatro de septiembre de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de uno de junio de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 690/2000, interpuesto por la representación procesal de Autopista Vasco-Aragonesa, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 1 de abril de 2000, que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año dos mil, resolución que anuló desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos concretó el objeto del proceso al exponer que lo era "la resolución del Ministerio de Fomento, de 1 de abril de 2000, por la que no autorizaba la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria correspondiente al año 2000, en base al Real Decreto 429/2000, que establece, en su único artículo, la prórroga durante el año 2000 de las tarifas y peajes correspondientes a las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado, entre las que se encuentra: Bilbao- Zaragoza, cuya concesión ostenta la recurrente Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, S.A".

Tras lo anterior en el fundamento quinto la Sentencia mantuvo que "la resolución impugnada es un acto de aplicación del Real Decreto 429/2000 que en su artículo único acuerda "se prorrogan durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las autopistas...", entre las que se encuentran "Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, S.A.

La Orden de 1 de abril de 2000 impugnada por la recurrente disponía exclusivamente no autorizar la revisión de las tarifas y peajes solicitada por esta entidad. De ahí que, cuando la STS 17 octubre de 2003 declara nula la resolución del Ministerio de Fomento de 1 de abril de 2000, hay que entender que tal anulación se refiere a las otras Órdenes Ministeriales de idéntica fecha y contenido pero que individualizadamente concretaban la no autorización de la revisión de tarifas y peajes solicitados por las distintas entidades concesionarias, que habían mantenido el recurso frente a las citadas órdenes, a diferencia de la sociedad demandante en este procedimiento.

Siendo así que no ha sido anulada por el Tribunal Supremo la Orden de 1 de abril de 2000, relativa a Autopista Vasco-Aragonesa, C.E. S.A., procede pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la misma, formulada en el suplico de la demanda.

Pues bien, en el Fundamento Jurídico Octavo de la STS de 17 de octubre de 2003 se indica "...anulado el Real Decreto 429/2000 debemos declarar contrarias a derecho la resoluciones del Ministro de Fomento de 1 de abril de 2000 en cuanto se han visto privadas del único sustento jurídico en virtud del cual fueron dictadas".

La Orden impugnada en este procedimiento, al igual que las Órdenes anuladas por el Tribunal Supremo, se sustenta exclusivamente en el Real Decreto 429/2000 también anulado por el citado Tribunal, por lo que procede declarar la nulidad de la misma por los mismos fundamentos".

En consecuencia aquella decisión del Sr. Ministro de Fomento fue anulada, estimándose en ese extremo el recurso interpuesto ante la Sala de la Audiencia Nacional.

Pero la Sentencia de instancia continuó su razonamiento en el siguiente de sus fundamentos, el sexto, diciendo que: "En todo caso, el Tribunal Supremo, en la sentencia tantas veces citada de 17 de octubre de 2003, no realizó un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, sino que anuló el Real Decreto 429/2000 por un motivo formal, un defecto en el procedimiento de elaboración del mismo, y acordó retrotraer el citado procedimiento hasta el momento en que se debió de solicitar el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado. Así las cosas, el posible resarcimiento a que pudiese tener derecho la entidad recurrente habrá de resolverse por el Gobierno dados los términos de la STS 17 de octubre de 2003 que puntualiza "... el Gobierno deberá resolver, al dictarlo de nuevo (se entiende el Real Decreto anulado), sobre la compensación que corresponde a las recurrentes y la forma de hacerla efectiva a la vista del marco jurídico vigente. ". Es decir, habiendo quedado imprejuzgado el fondo del asunto habrá de estarse a la nueva resolución de fondo que debe dictar el Gobierno, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, una vez subsanado el defecto de forma que ha dado lugar a (sic) anulación del Real Decreto y de las Ordenes Ministeriales, meros actos de aplicación de aquel. Siendo así que procede la desestimación de la demanda en este extremo".

TERCERO

El recurso que resolvemos contiene cuatro motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, los dos siguientes se acogen al apartado

  1. del artículo citado, y el cuarto y último invoca como justificación de su planteamiento el apartado d) del mismo precepto. El primero de los motivos considera que la Sentencia recurrida incurrió en defecto en el ejercicio de la Jurisdicción en relación con los artículos 1 y 31.2 de la Ley de 13 de julio de 1998, y 24.1 de la Constitución Española. En síntesis el motivo sostiene que la Sala incurrió en el vicio de defecto de jurisdicción por que no se pronunció sobre la pretensión que se había planteado y sobre la que había de resolver. Sostiene que su pretensión estaba amparada por el art. 1.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción y por el art. 31.2 de la misma puesto que solicitaba el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Al no seguir esa pauta de comportamiento la Sala de instancia incurrió en una evidente denegación de tutela judicial efectiva infringiendo el art. 24 de la Constitución.

La afirmación del motivo es incontestable. Así resulta del antecedente de hecho segundo de la Sentencia en el que se lee que "la actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2000, en el que terminó suplicando " estime el recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución del Señor Ministro de Fomento de 1 de abril de 2000, que es nula, o subsidiariamente anulable y, en consecuencia, que ordene a la Administración del Estado, que adopte las medidas necesarias para en pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, que en concreto ha de consistir en la aprobación de tarifas y peajes que serían aplicables, si el Real Decreto en el que se ampara la resolución recurrida no se hubiera dictado, y en el pago de aquella cantidad que resarza a la sociedad concesionaria de los menores ingresos percibidos por aplicar unas tarifas no actualizadas, debiendo calcularse su concreto importe en ejecución de sentencia tomando por base los tránsitos realmente habidos y multiplicándolos por la diferencia entre la tarifa aplicada y las que hubiera debido aplicarse si la actualización se hubiese producido, con sus intereses".

Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que la Sentencia no incurrió en el defecto que se le imputa. Y no lo hizo porque en primer término concedió lo principal, y en consecuencia anuló el acto recurrido, a saber la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Fomento de uno de abril de dos mil que prorrogó las tarifas y peajes vigentes entre esa fecha y el treinta de uno de diciembre siguiente, y si no accedió a la otra pretensión contenida en el suplico de la demanda fue por que ya esa nulidad se había acordado para otras resoluciones idénticas por Sentencia de diecisiete de julio de dos mil tres por Sentencia de este Tribunal en la que se había establecido la obligación del Gobierno de llevar a cabo la compensación que "corresponde a las recurrentes y la forma de hacerla efectiva a la vista del marco jurídico vigente".

Es cierto que la Sala de instancia poseía plena jurisdicción para anular la decisión recurrida, y así lo hemos declarado en Sentencia de seis de febrero del corriente, recurso de casación núm. 7172/2001, en un supuesto prácticamente idéntico al presente, tanto más cuanto que se trataba de un acto y no de una disposición de carácter general, como también dijimos en las Sentencias de diecisiete de octubre de dos mil tres, y así lo hizo también en este supuesto, pero lo decidió tras suspender el curso de los autos, a lo que no se opuso la recurrente, y una vez que conoció las Sentencias citadas de esta Sala y la obligación que de ellas derivaba de compensar a las recurrentes.

La Sentencia por tanto no eludió el conocimiento de la cuestión y sí justificó por que no accedía a la pretensión, de indemnización solicitada.

En consecuencia el motivo no puede estimarse.

CUARTO

El segundo de los motivos se acoge al apartado c), del art. 88.1. de la Ley de Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto el art. 71.1.b) en relación con el 24.1 de la Constitución Española y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción. En definitiva insiste en el planteamiento que hizo en el motivo anterior, pero obtiene conclusión distinta en tanto que añade al mismo nuevos argumentos que funda en distintos preceptos, y concluye que la Sentencia incurrió en el vicio de incongruencia por omisión ya que no resolvió la cuestión planteada y relativa a la reparación de la situación jurídica de su representada afectada por la prórroga de las tarifas y peajes por tiempo que duró aquella situación.

Tampoco podemos aceptar el motivo por idénticas razones que en el supuesto anterior. Sí hubo pronunciamiento acerca de la pretensión planteada, si bien es cierto que la misma no respondió a las expectativas de la recurrente que requerían la solución en el pleito y no su deferencia al momento posterior en que se dictase por el Gobierno la decisión que compensase a la recurrente, y que dio lugar al Real Decreto 2219/2004 del que también ha conocido ya este Tribunal Supremo.

QUINTO

El tercero de los motivos con igual amparo que el precedente en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, considera que la Sentencia vulneró los artículos 24.1. y 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de siete de enero. Se imputa a la Sentencia en consecuencia falta de motivación.

Tampoco podemos asumir el planteamiento del motivo que como reconoce el recurso es subsidiario de los anteriores. No es posible concluir a la vista de la Sentencia que la misma carece de motivación. Motivación existe, si bien no se ajusta a lo pretendido por la sociedad recurrente y, desde luego, no coincide con los planteamientos de la demanda.

Que la Sentencia está motivada, y que, además, lo está en relación con las pretensiones de la demanda, tanto con aquélla que satisfizo como con aquella otra en que no lo hizo, no ofrece duda. Basta para convencerse de ello con la lectura de los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la Sentencia. En el primero se declara la nulidad de la resolución recurrida y en el segundo se razona por qué no se resuelve sobre la pretensión de indemnización o compensación pretendida y se difiere la misma a un momento posterior. Guste o no a la parte la Sentencia motivó ambas decisiones y por ello el motivo debe rechazarse.

SEXTO

El cuarto motivo y último del recurso invoca como soporte el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y cita como fundamento del mismo la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Generales cuando expresa que las revisiones se realizarán anualmente y de acuerdo con la formula establecida en el Real Decreto 210/1990 que actualizaba con esa periodicidad las tarifas aplicando a las mismas el incremento del 0,95% del IPC del año anterior. Alega el motivo el precedente establecido por las Sentencias de esta Sala de seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve y doce de febrero de dos mil en un supuesto similar al presente.

El motivo de igual manera que los anteriores también ha de desestimarse.

La Sentencia a diferencia de lo ocurrido en el supuesto resuelto en el recurso 7172/2001, estimó en parte el recurso y anuló la Resolución del Ministerio de Fomento de uno de abril de dos mil, y rechazó las demás pretensiones de reparación o restablecimiento de la situación jurídica individualizada que se reclamaba, en tanto que ya conocía que el Tribunal Supremo había anulado el Real Decreto 429/2000, y las resoluciones que en él se apoyaban y que individualizaban para cada una de las sociedades concesionarias la denegación de la revisión de tarifas y peajes para los meses que quedaban del año dos mil, así como el mandato que en esas sentencias de 17 de octubre de 2003 se dirigía al Gobierno para que procediese a compensar los perjuicios causados a las sociedades por la denegación de la prórroga, lo que dio lugar a la elaboración y publicación del Real Decreto 2219/2004 .

En consecuencia y en esas circunstancias la Sentencia no vulneró la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Generales, para la construcción, conservación y explotación de autopistas y por ello el motivo y con el recurso debe desestimarse.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el párrafo 3 del artículo citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 9088/2004 interpuesto por la representación procesal de Autopista Vasco-Aragonesa, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de uno de junio de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 690/2000, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 1 de abril de 2000, que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año dos mil, resolución que anuló desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente, y que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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