STS, 23 de Marzo de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:2819
Número de Recurso1398/2002
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 1398/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por la Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos (en anagrama AEMA-ITV), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2001 de la misma Sala, dictado en la pieza separada de ejecución de sentencia nº 527/97, sobre revisión de tarifas. Comparece como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 527/97 seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo "... por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento jurídico de la Orden nº 454/97, de 27 de enero, de la Consejería de Economía de la CAM".

Con fecha 1 de julio de 1999 se dictó por la Sala de instancia la sentencia nº 734, con el siguiente FALLO: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puente Méndez, en nombre de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la C.A.M., contra la Orden 454/97, de 27 de enero, de la Consejería de Economía de la C.A.M., y posterior resolución de fecha 23 de diciembre de 1997 del citado órgano administrativo tal como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de las mismas y su disconformidad por ello con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora a la revisión de tarifas anual en la forma prevista con anterioridad a la Orden citada, sin que proceda efectuar otros pronunciamientos. Sin costas".

Notificada a AEMA-ITV la sentencia el 8 de septiembre de 1999, fue declarada firme por providencia de 22 de octubre de 1999, remitiéndose el 28 del mismo mes testimonio de la misma y devolviéndose el expediente a la Administración demandada "a fin de que se sirva llevarla a puro y debido efecto, adoptando las resoluciones que procedan y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 1999, AEMA-ITV, en ejecución de la anterior sentencia, dirigió escrito a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid solicitando autorización para aplicar durante el año 2000 las tarifas que exponía en su escrito, partiendo de que la última actualización se produjo para el año 1997 en base al incremento relativo al índice general de precios al consumo entre octubre de 1995 y octubre de 1996, siendo las mencionadas tarifas el resultado de la aplicación interanual de los índices de octubre de 1997, 1998 y 1999, todos ellos pendientes de aplicación.

La Dirección General de industria, Energía y Minas, con fecha 23 de noviembre de 1999, dictó la resolución siguiente: "En la Ley de Presupuestos para el año 2000, de próxima publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se establece para el próximo año la cuantía de las tasas de la Comunidad de Madrid, entre las que se encuentran las correspondientes a la Inspección Técnica de Vehículos.

En consecuencia, las tarifas que así se establecen son las que deben aplicarse en el año 2000 a todos los servicios que se prestan por las entidades gestoras de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid".

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 2000 la actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia y el 23 de noviembre de 2000 se dictó Auto acordando lo siguiente: "Requerir a la Administración demandada para que en el plazo de un mes proceda a dar cumplimiento a lo acordado en el fallo de la sentencia recaída en el presente recurso o bien en idéntico plazo proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 105.2 de la L.J .".

CUARTO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2001 la Administración demandada manifiesta la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia y, oída la parte actora, se dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2001 acordando lo siguiente: "Declarar que no concurren causas de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia de fecha 1 de julio de 1999, requiriéndose a la actora para que proceda a cumplimentar lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y con su resultado se proveerá".

QUINTO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2001 la actora presenta cuadro actualizado de Tarifas para los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

Con fecha 10 de julio de 2001 se dictó Auto cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Requerir a la Administración demandada para que en la forma que estime más pertinente a su efectividad dicte resolución declarando el derecho de la actora a percibir para los años 1998 y 1999 las tarifas cuya cuantificación se ha efectuado".

Por escrito de fecha 23 de julio de 2001 la actora interpone contra la anterior resolución recurso de súplica.

Por escrito de 4 de septiembre de 2001 la Administración demandada acompaña Orden de la Consejería de Economía y Empleo núm. 8075/2001, de 6 de agosto, publicada en el B.O. C.M. de 28 de agosto, dando cumplimiento a la sentencia. Dicha Orden es del tenor literal siguiente: "Ejecutar la sentencia en los términos acordados por el fallo en el cual se reconoce el derecho a AEMA-ITV a la revisión de las tarifas para la Inspección Técnica de Vehículos para los años 1998 y 1999 conforme al índice oficial de precios al consumo. La cuantía de las tarifas serían las correspondientes a 1997, incrementada en 1,9 por 100 en 1998 y en 1,7 por 100 en 1999. Madrid, a seis de agosto de 2001".

SEXTO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2001 la actora muestra su disconformidad con la Orden citada por contraria a los pronunciamientos del fallo de la sentencia.

En Auto de 14 de noviembre de 2001, La Sala de instancia acuerda: "No haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 10 de julio de 2001 y declarar ejecutada la sentencia por la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid num. 8075/2001, de seis de agosto, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de agosto de 2001".

SEPTIMO

Contra el mencionado Auto la representación procesal de AEMA-ITV preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a la normativa aplicable; y, habiendo formalizado su oportuno escrito de oposición la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Madrid, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 20 de marzo de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el Auto objeto de recurso, en el primero de sus Razonamientos Jurídicos, que como resumen de lo expuesto en las resoluciones recaidas en ejecución de la sentencia procede concretar lo siguiente:

  1. En el Fallo de la sentencia se reconoce el derecho de la actora a la revisión de tarifas anual en la forma prevista con anterioridad a la Orden anulada en congruencia con lo solicitado por aquella en su escrito de demanda. b) La declaración de tal derecho abarca los años 1998 y 1999, sin que pueda extenderse a años posteriores y concretamente a partir del año 2000 al haber entrado en vigor la Ley 27/97, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que constituye un nuevo método de revisión de tarifas en base a una normativa no alegada ni examinada en la sentencia y por ello ajena a la que puede ser resuelta en aquélla.

La Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 6 de agosto de 2001 reconoce el derecho de la actora a la revisión de las tarifas para los años 1998 y 1999 conforme al índice oficial de precios al consumo, estableciendo los porcentajes de incremento, y en consecuencia ejecuta la sentencia conforme a su Fallo y a lo acordado en el Auto de 10 de julio de 2001 .

De la declaración del derecho de la actora reconocido en la sentencia puede derivar, por una parte, una posible responsabilidad patrimonial de la Administración (dada la anulación de las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo) pero no puede formar parte de la ejecución de la sentencia al no haber sido solicitada por la actora, sin perjuicio de las acciones que en tal sentido pudieran corresponderle como se establece en el Razonamiento Jurídico segundo del Auto de fecha 10 de julio de 2001 . La actora manifiesta en su Alegación primera del recurso de súplica de fecha 23 de julio de 2001 que no se ha pedido nunca la responsabilidad patrimonial de la Administración concordando con lo expuesto anteriormente.

El derecho reconocido a la actora abarca los años 1998 y 1999 y no se extiende a años posteriores (año 2000 y siguientes). En consecuencia, la revisión de tarifas que se haya efectuado en el año 2000 y siguientes y las bases de cálculo adoptadas no forma tampoco parte de la ejecución de la sentencia y ello "sin perjuicio de que la actora ejercite o no las nuevas acciones que de tal declaración pudieran derivar" como se establecía en el Razonamiento Jurídico Cuarto del Auto de fecha 10 de julio de 2001 .

Ello impide claramente que en la ejecución de la sentencia recaída en el presente recurso contenciosoadministrativo se efectúe pronunciamiento alguno sobre la corrección o no de la revisión de tarifas efectuadas en el año 2000 y 2001.

Si como manifiesta la actora -- y ello constituye la base de su discrepancia --, los cambios normativos operados a partir del año 2000 han de producirse sobre los efectos de la ejecución de la sentencia (reconocimiento del derecho a la revisión de tarifas conforme al sistema anterior al impugnado y cuantificación de tal derecho) y ello no hubiese tenido lugar, podría aquella, ejercitar las acciones pertinentes pero no puede admitirse su pretensión de que en la presente ejecución se efectúe pronunciamiento alguno en relación con la corrección jurídica de actos administrativos ajenos al presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1. Dos son los motivos de casación en base a los cuales se articula el recurso:

Primero

Al amparo del art. 87.1, letra c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por contradecir el auto recurrido los términos del fallo que se ejecuta, con infracción, por no aplicación, del art.

24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable, por falta de efectividad de la tutela judicial en la ejecución de sentencia.

La Orden 8075/2001, de 6 de agosto, de la Consejería de Economía carece de efectividad para ejecutar el fallo de la sentencia.

Repuesto por la sentencia un sistema de revisión de tarifas conforme a índices de precios y constatado que se han producido variaciones en los índices que suponían incrementos en las tarifas, es claro que el fallo a ejecutar tiene un contenido económico que exige su efectividad y éste o es el incremento correspondiente en la tarifa o es la ejecución por equivalente, mediante indemnización. En ningún caso, una mera declaración inefectiva.

Segundo

Al amparo del art. 87.1, letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por contradecir el auto recurrido los términos del fallo que se ejecuta, con infracción por no aplicación del art.

18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no ejecutarse la sentencia en sus propios términos y dejarse la efectividad de la ejecución a la estimación de la Administración demandada.

Pone de relieve la parte recurrente que el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende dice declarar "el derecho de la actora a la revisión de tarifas anual en la forma prevista con anterioridad a la Orden citada" -- la anulada --, lo que conlleva necesariamente a la estimación del pleno restablecimiento de dicha situación jurídica reconocida y para ello a la adopción de cuantas medidas sean necesarias (art. 71.1 .b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Pero donde, a juicio de la parte recurrente, radica el defecto fundamental de la ejecución recurrida, del que ha derivado su inefectividad, es en la dejación de la competencia del Tribunal en la Administración para hacer ejecutar lo juzgado, y, además, en la Administración "condenada".

  1. En base a todos o alguno de los motivos de casación articulados, la entidad recurrente suplica a esta Sala que declare haber lugar al recurso "mediante sentencia que case el Auto recurrido y declare que las tarifas a aplicar por los concesionarios del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Madrid a partir de la firmeza de la resolución deben ser las que se precisan en el escrito de la representación de AEMA-ITV fechado el 17 de abril de 2001, aportado a la pieza de ejecución de los autos, más los incrementos legales que se hayan producido o se produzcan por cualquier causa desde la indicada fecha de 17 de abril de 2001 en que se cuantificaron; resolución que se comunicará por el Tribunal de Instancia a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid para que lleve a puro y debido efecto, dictando y publicando la resolución conforme a la resolución de este Alto Tribunal, para conocimiento de los usuarios del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos y terceros interesados".

TERCERO

1. Como se ha visto, se interpone recurso de casación contra el Auto de 14 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia, que declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 10 de julio de 2001 y declara ejecutada la sentencia dictada por dicha Sección con fecha 1 de julio de 1999 mediante la publicación de la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid 8075/01, de 6 de agosto, (BOCM de 20 de septiembre de 2001).

  1. El marco que corresponde a la casación en la fase de ejecución de sentencia no es otro que determinar si existe o no una correlación entre las resoluciones ejecutivas y lo que demandaba el fallo de cuya ejecución aquí se trata.

Pues bien, sobre la contradicción alegada por la Asociación recurrente entre el Auto recurrido y los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, es de señalar que el pronunciamiento judicial es congruente con lo solicitado En la demanda se solicitó una declaración de nulidad de las disposiciones impugnadas y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que consistía en que la sentencia declarase el derecho de las empresas concesionarias de la ITV a la revisión de sus tarifas conforme al índice de precios al consumo. No se solicitó nada más, por lo que no se puede luego pedir que la sentencia contenga otros pronunciamientos que no se habían solicitado. Repárese en que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquéllo que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En consonancia con lo anterior, en el fallo de la sentencia, además de declarar la nulidad de la Orden 454/97, de 27 de enero, y de la posterior resolución de 23 de diciembre de 1997, se declara el derecho de la Asociación recurrente a la revisión anual de tarifas en la forma prevista con anterioridad a la Orden anulada, sin que proceda efectuar otros pronunciamientos.

Es doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996, referida a la LJCA versión 1992 ), perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el art. 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del art. 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC num. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso a la vista del art. 87.1.c) LJCA, pues es claro que la Ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia" (sentencia de 25 de septiembre de 2000, rec. 4060/1999 ).

En cumplimiento de lo anterior, por Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 6 de agosto de 2001 se reconoce el derecho de AEMA-ITV a la revisión de las tarifas para los años 1998 y 1999 conforme al índice de precios al consumo y establece como porcentajes de incremento un 1,9% en 1998 y 1,7% en 1999, sin que pueda extenderse este sistema de revisión de tarifas a años posteriores y, en concreto, a partir del año 2000 al haber entrado en vigor la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, que constituye un nuevo método de revisión de tarifas en base a una normativa no alegada ni examinada en la sentencia y, por ello, ajena a lo que pudo ser resuelto en aquélla. El cumplimiento en sus propios términos de la sentencia resulta así imposible como consecuencia de la posterior aprobación y publicación de la citada Ley 27/1997. Aunque lo resuelto por una sentencia judicial tiene carácter vinculante y es de obligado cumplimiento por imperativo de lo establecido en el art. 118 de la Constitución, resulta justificado apartarse de lo resuelto en un fallo judicial a consecuencia de lo establecido en un precepto legal posterior que hace imposible el cumplimiento de la sentencia

Debe quedar, por tanto, fuera de toda duda que en ningún caso el derecho de la Asociación recurrente puede abarcar años posteriores a 1999, lo que ha sido pretendido continuamente por la parte recurrente.

Sentado lo que antecede, no cabe duda de que el fallo de la sentencia es de efectos puramente declarativos y ello resulta no sólo de su tenor literal sino de su adecuada interpretación, que a su vez resulta de ponerse en relación con lo solicitado en la demanda y porque quien abona las tarifas son los usuarios de la ITV. El pago de las tarifas ni puede exigirse de forma retroactiva a los usuarios, ni tampoco pueden ser pagadas por la Administración al no haberse solicitado en la demanda y por tanto no contener ni la sentencia, ni los autos dictados en la pieza de ejecución, pronunciamiento alguno al respecto.

Ello explica que la ejecución no pueda extenderse a cuestiones de posible responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de las resoluciones impugnadas en el recurso contenciosoadministrativo pues tal responsabilidad no fue solicitada por la Asociación recurrente en ningún momento.

En resumen, los pronunciamientos de la sentencia dependen de la pretensión que se hubiera deducido y en este caso no se solicitó el pago de cantidad alguna por la Administración, por lo que no cabe ahora pretender un pago que no se solicitó.

La Comunidad de Madrid ha cumplido con lo dispuesto por la Sala de instancia, que en el Auto de 10 de julio de 2001 recoge con absoluta claridad que la ejecución de la sentencia debe comprender una declaración administrativa del derecho de la actora a las tarifas que hubieran correspondido en los años 1998 y 1999 de aplicar el sistema anterior a la Orden 454/97.

No hay, pues, infracción del art. 24 de la CE toda vez que el fallo judicial se cumple, ya que este es puramente declarativo y no tiene un contenido económico, como se pretende por primera vez en la ejecución de la sentencia por la Asociación recurrente, que no solicitó en la demanda percibir indemnización alguna ni el incremento correspondiente en la tarifa.

CUARTO

En cuanto a la inaplicación del art. 18.2 de la LOPJ por no ejecutarse la sentencia en sus propios términos y dejar la competencia en manos de la Administración para ejecutar lo juzgado, debe decirse que la ejecución de la sentencia requiere que la Administración dicte un acto administrativo que tenga por finalidad declarar el derecho de la recurrente a la revisión de las tarifas; tal acto tiene que ser dictado por un órgano administrativo y no por un órgano judicial, entre cuyas potestades no figuran tales atribuciones. Baste recordar que la propia Asociación solicitó en su escrito de 17 de abril de 2001 que se declarara por la Sala y se dictara y publicara por la Consejería de Economía la Orden fijando las tarifas procedentes de su revisión para los años 1998 y 1999. Y esto es precisamente lo que se hizo, limitándose la ejecución de la sentencia a una declaración administrativa del derecho de AEMA-ITV a las tarifas que hubieren correspondido a los años 1998 y 1999 de aplicar el sistema anterior a la Orden 454/97, sin que pueda exigirse su importe, con carácter retroactivo, a los usuarios del servicio de ITV, que son los que pagan las tarifas, ni se haya condenado a la Administración a su abono al no solicitarse en la demanda. Si no se hubiera hecho así y se acogiera la tesis de la Asociación recurrente, se vulneraría el art. 71.2 de la LJCA . QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso, debiendo establecerse, como límite, en cuanto a la minuta del Letrado de la Administración autonómica recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación num. 1398/2002 interpuesto por la Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos contra el Auto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 14 de noviembre de 2001 en el incidente de ejecución de la sentencia dictada el 1 de julio de 1999 en el recurso contencioso-administrativo num. 527/1997, resolución que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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