STS 1179/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:9196
Número de Recurso2368/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1179/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia firme dictada con fecha 25 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo en los autos nº 259/98 de juicio ejecutivo. Ha sido parte recurrida la entidad BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1999 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Valentín, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 25 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo en los autos nº 259/98 de juicio ejecutivo.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes: 1.- La entidad ejecutante, Banco Exterior de España, S.A., incurrió en maquinación fraudulenta al haber ocultado maliciosamente el domicilio del ejecutado-recurrente. 2.- Pese a que en la póliza de negociación de efectos mercantiles figuraba un domicilio del ejecutado-recurrente, éste había comunicado su verdadero y único domicilio a la entidad ejecutante con fecha 16 de febrero de 1998, antes de que se presentara la demanda ejecutiva. 3.- Además, la entidad ejecutante conocía ese verdadero domicilio del recurrente incluso antes de la mencionada comunicación, ya que tenía constituida a su favor una hipoteca sobre la vivienda en que tenía dicho domicilio y, por ende, a éste se le habían enviado folletos publicitarios de productos de la entidad. 4.- El motivo de la ejecución fue el descubierto en una cuenta cuyo contrato de apertura mencionaba como domicilio del recurrente el verdadero y único en que tenía que haber sido citado, y no el que figuraba en la póliza.

Y tras alegar la pertinencia de la revisión por no ser procedente la audiencia al rebelde, ni el incidente de nulidad de actuaciones, ni el declarativo posterior ni el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, terminaba solicitando se declarase por maquinación fraudulenta la rescisión total de la indicada sentencia, imponiendo las costas procesales a la parte causante del vicio denunciado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 26 de junio de 1994, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte ejecutante en el mismo, ésta compareció por medio del Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente: 1.- Inadmisibilidad del recurso de revisión por no proceder contra las sentencias recaídas en juicio ejecutivo al no producir éstas el efecto de cosa juzgada. 2.- Inadmisibilidad del recurso de revisión por no haber agotado el recurrente todos los remedios previos, concretamente el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 L.O.P.J. 3.- Ciertamente se recibió la comunicación aludida por el recurrente, pero la misma no tenía por objeto participar el cambio de domicilio. 4.- El préstamo hipotecario sobre la vivienda se había concertado con otro Banco diferente, el Banco Hipotecario, y los folletos publicitarios no fueron remitidos por el Banco ejecutante, sino por la Caja Postal. 5.- En consecuencia no cabía hablar de maquinación fraudulenta alguna, pues el emplazamiento se intentó en el domicilio del demandado según el título ejecutivo.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara al recurrente al pago de las cotas y a la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Al no haberse solicitado recibimiento a prueba por ninguna de las partes, mediante providencia de 30 de noviembre de 1999 se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó a favor de la admisión de la demanda de revisión.

QUINTO

Tras presentarse por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles un escrito solicitando se declarase la sucesión procesal del Banco Exterior de España, S.A. por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se accedió a ello por providencia de 31 de marzo del corriente año.

SEXTO

Por providencia de 9 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como quiera que la sentencia firme cuya rescisión se pretende recayó en un juicio ejecutivo, conviene precisar que según la doctrina más reciente de esta Sala, frente a la regla general de no caber recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esa clase de juicios dada la ulterior posibilidad de juicio declarativo prevista en el art. 1479 LEC (por ej. SSTS 20-1 y 31-12-90), sí existe en cambio tal posibilidad, precisamente ligada a la de que efectivamente produzca cosa juzgada la sentencia del juicio ejecutivo, "cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de febrero, 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y el Tribunal Constitucional, sentencia 80/1996, de 20 de mayo (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998)".(STS 7 de septiembre de 2000 en recurso nº 600/99).

Siendo por tanto uno de éstos el caso que se enjuicia, puesto que lo denunciado es la indefensión del ejectuado-recurrente por no haber podido oponerse a la demanda ejecutiva, procede seguir adelante en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes

SEGUNDO

Debe examinarse por tanto a continuación si, como alega la parte recurrida, el recurrente, antes de haber acudido a la revisión, tenía que haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones autorizado por el art. 240 (apdos. 3 y 4) LOPJ en la redacción dada por la L.O. 5/97, ya que la sentencia firme cuya rescisión se pretende se dictó con fecha 25 de junio de 1998 e incluso el propio juicio ejecutivo se promovió estando ya vigente el texto reformado de los mencionados preceptos.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter de remedio último que tiene el denominado recurso de revisión en la todavía vigente LEC de 1881, lo que excluye su alternatividad respecto de otros remedios a los que la parte recurrente hubiera podido acudir dentro del propio proceso en que recayó la sentencia cuya rescisión se pretende. En otras palabras, el litigante no tiene la facultad de optar por la revisión cuando la ley le ofrece otros medios para alegar previamente lo que en su opinión constituya uno de los motivos previstos en el art. 1796 LEC, ya que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han configurado la revisión como un medio impugnativo autónomo y extraordinario no sólo por aparecer legalmente sujeto a motivos tasados sino también por comportar una quiebra del efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes.

En tal sentido se ha declarado que no cabe recurso de revisión contra una sentencia de primera instancia si el demandado rebelde se personó tras dictarse la misma y tuvo oportunidad de recurrirla en apelación ( STS 1-9-2000 en recurso 1508/98), ni cuando el demandado hubiera podido instar la audiencia al rebelde (SSTS 18-7 y 1-9-2000, en recursos 4412/97 y 987/98 respectivamente).

Pues bien, la misma doctrina ha de aplicarse cuando el demandado, antes de acudir a la revisión, hubiera tenido oportunidad de promover el incidente de nulidad de actuaciones reintroducido en nuestro sistema procesal por la indicada reforma legislativa de 1997.

No puede aceptarse sobre este particular la excusa que el propio recurrente ofrece en el punto tercero de su escrito de interposición alegando que la indicación fraudulenta del domicilio del demandado no es equiparable a un vicio formal de los contemplados en el art. 240.3 LOPJ. Muy al contrario, el concepto "defectos de forma, que hubieran causado indefensión", recogido como causa de nulidad de las sentencias firmes en el párrafo primero del apdo. 3 del art. 240 LOPJ, es lo suficientemente amplio como para comprender cualesquiera defectos causantes de indefensión, entre ellos, lógicamente, los relativos al emplazamiento o llamada del demandado al proceso. Que el emplazamiento defectuoso del demandado sea o no imputable al demandante es algo que podrá ventilarse en el propio incidente de nulidad y ante el mismo Juez que dictó la sentencia firme, dentro por tanto del propio proceso original, con plenitud de alegaciones y aportación de documentos por las partes; en definitiva, sin sujetarse a los motivos tasados del art. 1796 LEC, de suerte que el demandado que alegue su indebido emplazamiento edictal sólo podrá acudir ante esta Sala en demanda de revisión después de haber promovido en plazo dicho incidente de nulidad y haber sido éste desestimado. De otra forma, se estarían incluso perjudicando los intereses del propio demandado rebelde, que al acudir directamente a la revisión dando por supuesta la maquinación fraudulenta del demandante, estaría limitándose a sí mismo sus posibilidades de remediar la indefensión, ya que evidentemente no todo emplazamiento edictal indebido o incorrecto tiene que deberse a un fraude imputable al actor.

Finalmente, la alusión a "recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida", en la parte final del art. 240.3, párrafo primero, de la LOPJ, no debe interpretarse como comprensiva de la revisión, sino del recurso de apelación y, cuando la sentencia sea recurrible en casación, también de éste, en cuanto ambos suspenden la firmeza de la sentencia y permiten alegar tanto la incongruencia como los defectos de forma causantes de indefensión. Y así lo ha entendido también la nueva LEC, de muy próxima entrada en vigor, cuando en la regulación del correlativo incidente de nulidad de actuaciones (art. 228) exige que la resolución definitiva del proceso "no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario", es decir de recurso de apelación o de recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la revisión de sentencias firmes deja definitivamente de denominarse recurso para pasar a configurarse como un medio impugnativo autónomo. (arts. 509 a 516).

TERCERO

Aunque lo antedicho basta por sí solo para justificar la desestimación del recurso de revisión, conviene añadir que a igual desestimación se llega si se entra a conocer del motivo de revisión alegado, consistente en maquinaciones fraudulentas de la entidad ejecutante por haber facilitado al Juzgado un domicilio del demandado distinto del que le constaba era el verdadero y único.

Como punto de partida no está de más recordar que, si bien la mayoría de las sentencias de esta Sala estimatorias de recursos de revisión fundados en maquinaciones fraudulentas se corresponden con casos de emplazamiento edictal, no todo emplazamiento edictal por frustración del intentado en el domicilio señalado en la demanda es indicio de maquinación fraudulenta; en otras palabras, y como también ha entendido la STC 12/2000 al desestimar un recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala de 13-7-98, el emplazamiento edictal puede haber sido procesalmente incorrecto sin, pese a ello, comportar una maquinación fraudulenta que exigiría la ocultación intencional del domicilio del demandado por el demandante. Y aunque ciertamente alguna sentencia de esta Sala, como la de 7 de septiembre del corriente año (recurso nº 600/99), haya equiparado al dolo la negligencia grave del demandante por no facilitar al juzgado el verdadero domicilio del demandado, no menos cierto es que, tratándose de juicio ejecutivo, la regla general es la validez del requerimiento de pago y citación de remate en el domicilio del deudor que conste en el título ejecutivo mientras no se acredita la comunicación fehaciente del cambio de domicilio al acreedor ejecutante (SSTS 25-1-2000 en recurso 67/98, 13-3-2000 en recurso 388/97 y 11-9-2000 en recurso 987/98, entre las más recientes).

En el presente caso nadie discute que se intentó buscar al ejecutado hoy recurrente en el domicilio indicado en el título ejecutivo (póliza para negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias) "a efectos de requerimientos, citaciones y notificaciones de toda índole" (cláusula 11ª de la póliza), por lo que en principio no le era exigible a la entidad ejecutante una mayor diligencia tras haber manifestado la cofiadora del recurrente que "este domicilio pertenece a sus padres quienes no tienen ninguna relación con dichos Sres.Valentín-Benitoni la entidad Promociones Vigovistas S.L" (deudora principal). Y aunque con el recurso de revisión se haya aportado una comunicación del recurrente al Banco ejecutante, fechada unos meses antes de presentarse la demanda ejecutiva, en cuyo encabezamiento aquél hacía constar un domicilio diferente, lo cierto y verdad es que tal comunicación en modo alguno tenía por objeto participar a dicho Banco un nuevo domicilio del cofiador a efectos de notificaciones, sino manifestar que unilateralmente daba por rescindida la póliza. De otro lado, como quiera que de los demás documentos aportados por el propio recurrente, de los que según éste resultaría ser el Banco conocedor de su verdadero domicilio, lo que en verdad se desprende es que se refieren a relaciones del recurrente con otros Bancos o entidades diferentes del ejecutante (Banco Hipotecario y Caja Postal), la única conclusión a la que cabe llegar es que el recurrente no ha probado, como le incumbía, que su rebeldía y falta de audiencia en el juicio ejecutivo se debieran a maquinación fraudulenta alguna del Banco ejecutante.

CUARTO

Declarándose improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito constituido a quien lo ha promovido, conforme dispone el artículo 1809 de LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo en los autos nº 259/98 de juicio ejecutivo, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídanse la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- F. MARIN CASTAN.- J.M. MARTÍNEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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