STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:6746
Número de Recurso3188/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el procurador Sr. D. Pedro R.R., en nombre y representación de Dª Valentna H.P., contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 1999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de 1 de diciembre de 1998, seguidos a instancia de Dª Valentina H.P. contra el INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador Sr. D. Pedro R.R., en nombre y representación de Dª Valentna H.P. se presentó escrito ante este Tribunal Supremo, el día 17 de septiembre de 1999 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso de suplicación deducido por el INEM. Este recurso de revisión se ampara en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- De los tres recurridos, se ha personado el INEM.

TERCERO.- Impugnado el recurso, se recibió el procedimiento a prueba, se practicaron las que admitieron, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente la inadmisión de este recurso de revisión. Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes, y no habiéndose solicitado vista, se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La trabajadora accionante dedujo demanda sobre revisión de sentencia firme, en la que pedía la rescisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, Sala de lo social, en fecha de 2 junio 1999 (rollo 1108/99), mediante la que se revocaba la dictada por el Juzgado social número 2 de Girona, de fecha 1 diciembre 1998 (autos 59/1997).

En aquel pleito se sustanciaba demanda mediante la que se postulaba derecho al subsidio propio de mayores de 52 años, que reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, salvo la edad. Una primera sentencia del Juzgado es de fecha 30 junio 1997; estimaba la pretensión trabajadora y confería el subsidio postulado. Interpuesta suplicación por el demandado Instituto Nacional de Empleo, ante el TSJ de Cataluña, recayó una primera sentencia de 19 mayo 1998, en la que se anulaba la de instancia, para que se completara, con la inclusión de determinados datos, el relato de hechos probados. El Juzgado llamó a las partes a comparecencia en 1º diciembre 1998, y en ella se estableció algunos de esos datos, con la conformidad de ambas partes. A seguido, y con la misma fecha de 1º diciembre 1998, se dictó una segunda sentencia, en la que volvía a estimarse la pretensión actora.

Hubo nueva suplicación del ente gestor, la cual dio lugar a la sentencia del TSJ, ya aludida, de 2 junio 1999. En la misma vuelve a constatarse ciertas deficiencias fácticas en la resolución de instancia, pero se tiene por suficiente una doble constatación. "a) que [la interesada] solicitó el subsidio en 21 agosto 1996 y había dejado de estar inscrita desde el 16 agosto de ese año, no volviendo a sellar sino hasta el 12 septiembre 1995; b) que acredita cotizaciones solamente desde 14 marzo 1959 al 21 octubre 1961; del 6 noviembre 1961 al 30 mayo 1966 y del 7 junio 1966 al 8 julio 1972, por ello resultan solamente cotizados 4.958 días (955, 1666 y 2342 días respectivamente)"; añadiendo a seguido lo siguiente: "De todo ello resulta que no se cumple el requisito previo del 1.1. del art. 215 (estar inscrito al solicitarlo) y sobre todo no reúne los 15 años mínimos exigidos en el art. 161 de la LG de la SS (ya que solamente acredita 13 años y 213 días, sin acreditar aun menos los dos como mínimo en los últimos

8 (exigidos al tiempo de la solicitud 21 agosto 1996)". A la vista de lo anterior, se revoca la sentencia del Juzgado y se absuelve al Instituto de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO.- La demanda se revisión se apoya en lo que llama recuperación de documentos retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte. En concreto, afirma hacer conseguido de la Tesorería General de la Seguridad Social una certificación de vida laboral, de fecha 5 julio 1999, donde se comprueba que los tiempos de cotización son más amplios que los retenidos por el TSJ, en la sentencia impugnada, sobre la base, por lo demás, de los hechos probados configurados en instancia. En ese escrito inicial se afirma que el INEM "jamás alegó que [la accionante] no hubiera cotizado periodo suficiente y que éste fuera el motivo de denegación del subsidio". De ahí que le sorprendiera la lectura del fallo de suplicación, del que se transcribe parte de su fundamentación jurídica (incluido el entrecomillado que hemos reproducido en el fundamento anterior). Añadiendo que, según la mentada certificación, dispone en realidad de más de 29 años de cotización, en concreto, 10.880 días. Y que ha de darse lugar a la petición revisora al mediar documentos decisivos que "en su momento no se aportaron a las actuaciones por parte del INEM, costando datos que no coinciden con los de la certificación" de mérito.

TERCERO.- Conviene recordar que según constante doctrina de la Sala, la revisión de sentencias firmes es un mecanismo excepcional, que implica un uso restrictivo del mismo, y una aplicación estricta de las normas que lo regulan, puesto que implica un ataque a la cosa juzgada y en definitiva a un valor supremo de nuestro Constitución, como es la seguridad jurídica (art. 9º). Más en concreto, y puesto que el demandante aporta un documento que afirma está incluido en el art. 1796.1º de la LEC de 1881, todavía vigente, habrá de cumplimentar lo que el propio precepto exige: Ha lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Precepto que en definitiva equivale a exigir como imprescindibles los requisitos que esa misma doctrina enumera, cuando declara la necesidad de lo siguiente: a/ que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme; b/ que los mismos hubieren sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado; c/ que sea decisivos para las justa decisión de la litis; d/ que el demandante en revisión realice una cumplida prueba de la causa de revisión. (cfr. STS 15 febrero 1999, rec. 4254/1997; y 16 marzo 1999, rec. 4896/197, más las que en ellas se citan).

CUARTO.- Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, y también el ente demandado en su escrito de impugnación, y a la postra muestra un detenido análisis de los elementos que componen y definen el litigio, concurren varios motivos que obligan a rechazar la pretensión deducida. Así:

  1. El camino elegido por el trabajador: intento de revisión de la sentencia firme que le ha sido adversa en materia de subsidios de desempleo, no es el adecuado, según se deduce de los simples términos que emplea en su demanda. Lo que realmente le está achacando al Tribunal de suplicación es el manejo de argumentos y razones, para revocar la sentencia de instancia, que exceden los alegatos hechos por la propia entidad gestora. Pero esto implicaría, en su caso, un vicio de incongruencia por exceso, a combatir por otra vía, como pudiera ser el recurso de unificación de doctrina, que, sabido es, cabe contra sentencias no firmes, bien que su juego sea igualmente excepcional o limitado.

  2. La norma procesal habla de recobrar documentos detenidos por fuerza mayor o por actos de la contraparte. La fuerza mayor en modo alguno juega aquí, porque el actor pudo obtener el certificado de mérito en otro momento, incluso en el marco temporal del proceso anterior, y haberlo aportado al mismo. Recuérdese que como antes se dijo, al ser anulada la primera sentencia del Juzgado de instancia, hubo una comparecencia que versó, entre otras cosas, sobre cotizaciones anteriores o posteriores a determinada fecha; pues bien: le fue dable a la parte actora conseguir y aportar la certificación que ahora utiliza. No se descuide que el requisito de cotización es un hecho constitutivo respecto de la prestación que pide (en función de un ulterior derecho a pensión de jubilación) y por ende, le compete ofrecer a los tribunales información completa al respecto. Sin que quepa, se insiste, hablar de fuerza mayor impeditiva, pues nada al respecto se ha probado. Menos todavía cabe hablar de actuación igualmente impeditiva de la parte contraria, pues el INEM, que no gestiona la protección por jubilación, se ha limitado a unir a su propio expediente certificación que expide otro organismo diferente; correspondiendo al beneficiario, se repite, comprobar el contenido del expediente, y aclarar o modificar los extremos que pudieran perjudicarle.

  3. En cualquier caso, el documento de que estamos hablando nunca jugaría como auténticamente decisivo en el presente litigio. Se reprodujo parte del fundamento jurídico contenido de la sentencia de suplicación atacada (igualmente reproducido, en lo que importa, por la demanda misma), a fin de que quedara meridianamente claro que el TSJ utilizaba dos argumentos como soporte de su fallo absolutorio: por un lado, ciertamente, resalta que la cotización de que se dispone es insuficiente a los fines del reconocimiento del subsidio; y por otro lado, subraya la circunstancia de haberse deducido la solicitud cuando no se contaba con el requisito de hallarse el trabajador inscrito en la oficina correspondiente, como demandante de empleo. Por tanto, aunque se salvara el aspecto carencial, siempre quedaría, como impeditiva, la ausencia de la mentada inscripción, aspecto que la demanda silencia.

QUINTO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación de la pretensión revisora deducida. Con mantenimiento por tanto de la sentencia firme atacada. Sin costas.

FALLAMOS

Destimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el procurador Sr. D. Pedro R.R., en nombre y representación de Dª Valentina H.P., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 1999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de 1 de diciembre de 1998. Sin costas.

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