STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:2155
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

3Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. Deleito García, frente a la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de Julio de 2004, confirmando la Sentencia recurrida en recurso de suplicación nº 925/04, en el procedimiento nº 542/03 del Juzgado de lo Social nº Nueve de Valencia, dictada el 10 de Diciembre de 2003 , seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre Incapacidad Parcial, contra CEMENTOS LA UNIÓN S.A. y el INSS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Pinilla González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Luis Manuel se presentó, con fecha 13 de Mayo de 2005, demanda de revisión de las siguientes Sentencias firmes: a) la dictada el día 10 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número nueve de Valencia en el Proceso 542/03, y b) la pronunciada el día 2 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 925/04 , confirmatoria de la anterior.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la demanda, esta Sala acordó recabar las actuaciones de los dos Órganos jurisdiccionales expresados y, recibidas que fueron, se emplazó a la empresa demandada, "Cementos La Unión, S.A.", y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asimismo interpelado, para comparecer ante esta sede y contestar la demanda.

La expresada empresa no se ha personado y sí, en cambio, el INSS, que asimismo contestó la demanda, oponiéndose a ella y pidiendo su desestimación, habiéndose pronunciado en igual sentido el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

TERCERO

Por Providencia de 8 de Febrero de 2006 se acordó señalar para el acto de la vista el día ocho de Marzo siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar, con el resultado que consta en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya antes se apuntó, la demanda de revisión que nos ocupa se refiere a las siguientes Sentencias firmes: a) la dictada el día 10 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número nueve de Valencia en el Proceso 542/03, y b) la pronunciada el día 2 de Julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 925/04 , confirmatoria de la anterior.

La primera de ellas desestimó la demanda interpuesta por el actual demandante de revisión contra el INSS y contra la empresa "Cementos La Unión, S.A", dando origen a un proceso de incapacidad permanente, en el que declaró el Juzgado que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno, ni tampoco lo estaba de lesión permanente no invalidante; y la segunda desestimó el recurso de suplicación ejercitado por dicho actor contra la decisión de instancia, y confirmó ésta.

En el acto del juicio, celebrado el 3 de Diciembre de 2003, se practicó prueba documental, pericial médica y testifical. En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, consta -hecho 2º- que "el actor presenta hipoacusia bilateral muy severa con deficiencia auditiva binaural del 90'2 ¤ (sic). Fue intervenido de los oidos a los 9 años de edad. En valoraciones audiométricas: hipoacusia profunda en oído derecho y restos auditivos en oído izquierdo. Deficiencia auditiva: OD: 88'1 %, OI: 100 %. Es portador de prótesis auditiva en OD. En las audiometrías practicadas no se aprecia trauma acústico", y consta también -hecho 3º- "que el actor desempeñaba sus funciones como molinero, en una máquina ubicada en una sala aislada acústicamente, de la que sale ocasionalmente para realizar ajustes o comprobaciones, accediendo entonces a los molinos u otras secciones de la empresa, en los que el nivel de ruidos supera los 80 dBa".

La Sentencia de instancia razona en el sentido de que, de los informes de prevención de riesgos aportados por la empresa se deduce que el actor no padece limitación sensible para servir la máquina que maneja, y si bien sufrirá detrimento en las labores que realiza fuera de esa máquina, "las mismas son ocasionales", y de ello deduce que dicho actor no tiene una limitación en su capacidad superior al 33 por ciento, por lo que desestima su demanda. A su vez, la Sentencia de suplicación argumenta, con base en la resultancia fáctica, en sentido acorde con el Juez de lo Social, apoyándose también en que la exposición al ruido es meramente "ocasional" y, con base en ello, desestima el recurso de súplica.

SEGUNDO

La demanda de revisión se apoya en el motivo 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ) -recuperación u obtención de documentos decisivos-, atribuyendo la parte actora tal carácter a los documentos que aporta con su demanda, fundamentalmente aquéllos en los que constan los informes emitidos por la Mutua Midat, encargada por la empresa de la evaluación de riesgos, algunos de los cuales habían sido aportados por la empresa al acto del juicio, pero sin la extensión que tienen los actuales. Éstos últimos fueron entregados por la empresa al Comité de prevención de riesgos, tras diversas gestiones, el 15 de Febrero de 2005 y, como consecuencia de ello, en dicha fecha tuvo conocimiento de tales informes el demandante de revisión, tal como se acredita con el conjunto de los documentos aportados a este proceso.

Lo que se acaba de afirmar trae como consecuencia que no sea atendible la alegación que el INSS verifica en su escrito de contestación en el sentido de que la demanda se ha presentado extemporáneamente. No ha sido así, sino que la parte actora ha observado, respecto del plazo para el ejercicio de la acción, lo dispuesto en el art. 512.2 de la LECv ., por cuanto presentó la demanda el 13 de Mayo de 2005, dentro, por consiguiente, del plazo de tres meses tras la fecha en la que tuvo conocimiento de la existencia de los documentos que dice haber sido obtenidos, y que hasta entonces habían estado únicamente en poder de la empresa.

Así pues, habremos de entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la pretensión revisora.

TERCERO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 29 de Enero de 2003 (Recurso 9/02) y 19 de Enero de 2004 (Recurso 7/03 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

"Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv , la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993 , señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994 , que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio"

.

Abundando en los requisitos que son exigibles a los documentos a los que se refiere el actual art. 510 de la LECv . para que puedan resultar hábiles a efectos de la pretensión de revisión de sentencias firmes, nuestra doctrina puede resumirse en el sentido de que es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001 , entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

CUARTO

Aplicando ahora la doctrina antes expuesta al supuesto concreto que aquí enjuiciamos, hay que señalar que el documento en el que la parte actora apoya su pretensión de revisión de sentencias firmes cumple todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para resultar hábil a los efectos pretendidos.

En efecto, dicho documento es de fecha anterior a la celebración del acto del juicio verbal en el proceso de origen, e incluso anterior a la presentación de la demanda, pero no pudo haberlo presentado el demandante en dicho acto, por hallarse en poder únicamente de la empresa allí -y también aquí- demandada, quien aportó otros informes, aunque incompletos, y retuvo ése; el repetido documento fue "obtenido" después de la firmeza de las sentencias cuya revisión ahora se solicita, y lo fue porque la empresa que lo retenía hubo de entregarlo al Comité de seguridad e higiene como consecuencia de las reiteradas peticiones que éste le formuló. Finalmente, el documento de referencia viene también adornado de la cualidad de "decisivo", pues sin duda alguna el fallo que ahora se ataca se habría visto afectado por la presencia en el juicio de tan repetido documento. Esto es así, porque -conforme a los razonamientos de los dos Órganos jurisdiccionales sentenciadores- la decisión desestimatoria de la demanda se apoyó en el hecho de no considerar decididamente invalidante, por sí sola, la deficiencia auditiva que aquejaba al demandante, teniendo en cuenta el hecho de que, de acuerdo con la prueba practicada, el actor trabajaba casi toda la jornada en una sala aislada acústicamente, y solo "ocasionalmente" tenía que dirigirse a una dependencia con ambiente altamente ruidoso para llevar a cabo determinadas comprobaciones o inspecciones; en cambio, en el documento o informe que ahora nos ocupa (nos referimos al documento número seis de los aportados con la demanda de revisión como complemento al de 23 de Abril de 2002) se hace constar expresamente (página 2) que los operarios de molinos -el actor estaba entre ellos- "trabajan la mitad de la jornada (cuatro horas) en la sala de control y el resto del tiempo (cuatro horas) acceden a las diferentes instalaciones de molinos para realizar tareas de control y reparación"; señalándose en la página 4 (conclusión 7.1) cuál es el nivel de ruido de cada molino.

QUINTO

En definitiva, estamos en presencia del motivo de revisión previsto por el número 1º del art. 510 de la LECv ., lo que trae como consecuencia que proceda estimar la demanda que nos ocupa, si bien no exactamente en la forma que se postula en su súplica ("declarando el reconocimiento de la invalidez parcial" del actor), sino en los términos que ordena el art. 516.1 del propio Texto procesal , esto es, rescindiendo las resoluciones atacadas y remitiendo al demandante al ejercicio de su derecho en el juicio correspondiente. Así pues, habrá de ser el órgano judicial que, en su caso, resuelva dicho proceso quien se pronuncie (con la más absoluta libertad de criterio) acerca de la pretensión de incapacidad que resultó objeto del proceso cuyas resoluciones finales ahora rescindimos.

No procede llevar a cabo pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, por aplicación "a contrario sensu" del apartado 2 del precepto procesal últimamente invocado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en la forma que a continuación se dirá, la demanda interpuesta por DON Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. sobre revisión de las dos Sentencias firmes que han quedado reseñadas en el primer antecedente de hecho y en el primer fundamento jurídico de la presente. En consecuencia, rescindimos dichas Sentencias, acordando devolver las actuaciones a los Órganos de procedencia, así como expedir certificación del presente fallo, para que las partes puedan usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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