STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2346
Número de Recurso2363/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por la Letrada Dª Mª Jesús Basco Hijosa, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SALVADOR, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en actuaciones seguidas a instancia de Lázaro contra INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, INMOBILIARIAS Y RUSTICAS, S.A.; SANFER, S.A.; COURSA, S.A.; ITALIA-11 S.L.; NUEVO PIZARRALES, S.L.; SALAMANCA-15, S.L.; SAN ROMUALDO-26, S.A.; URBANISMOS Y PLANEAMIENTO, S.A.; PROMOCION Y URBANIZACION RUMA, S.L.; Abelardo, solicitando la nulidad de las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de junio de 2000, la Letrada Dª Mª Jesús Basco Hijosa, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por Lázaro, en cuanto va dirigida contra Abelardo, INVERSIONES, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS Y RUSTICAS, S.A. (SANFER, S.A.) y COURSA, S.A., condeno a dichos demandados a que, con responsabilidad solidaria, abonen al actor la cantidad de 1.400.420,- ptas. Se tiene por desistido al trabajador de su demanda en cuanto también iba inicialmente dirigida contra las empresas ITALIA 11, S.L., NUEVOS PIZARRALES, S.L., SALAMANCA 15, S.L., SAN ROMUALDO 26, S.A., URBANISMO Y PLANTEAMIENTO, S.A. y PROMOCION Y URBANIZACIONES RUMA, S.L.".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala, de 4 de julio de 2000 se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS contestasen a la demanda, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito, oponiéndose por las razones que se contienen en el mismo, y terminó solicitando la desestimación de tal recuso de "Revisión".

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido dictamen en el sentido de que se declare la desestimación del presente recurso, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2001, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de 20 de junio de 1996 (autos 427/96), invocando la causa de revisión prevista en el artículo 1796, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por entender que la conducta del demandante en aquel procedimiento fue fraudulenta por maliciosa, al haber ocultado en su demanda el verdadero domicilio de la sociedad frente a la que dirigía su pretensión, facilitando a sabiendas uno distinto con la finalidad de eludir la comparecencia en el proceso de quien ahora demanda en revisión.

SEGUNDO

El de revisión es un recurso extraordinario que tiene como finalidad evitar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia firme, en este caso aduciendo que se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, privando a la entidad demandada del derecho que le reconoce el artículo 24 de la Constitución de la tutela judicial efectiva. Frente a la demanda de revisión ha opuesto la parte demandada la excepción de caducidad, alegando que la demanda se presentó extemporáneamente.

Para decidir sobre tal cuestión es necesario partir de cuando dispone el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "En los casos previstos por el artículo 1796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad". El plazo previsto para el ejercicio de la acción rescisoria de la sentencia es de caducidad, como ha tenido oportunidad de proclamar esta Sala en distintas ocasiones (sentencias de 17 de octubre de 1969, 28 de febrero de 1982, 10 de octubre de 1995 y 7 de febrero de 2001, entre otras muchas), de modo que, aún sin necesidad de denuncia de parte -que en este caso ha mediado-, debe ser estimada de oficio. El carácter extraordinario de este recurso, cuyo designio es romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y el de seguridad que se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución, reclama una interpretación estricta de las causas y de los requisitos legales exigidos para su estimación. Para la observancia de la regla que contiene el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citado, es indispensable que el recurrente exponga con precisión o claridad el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, indicando la fecha concreta en que descubrió el fraude, y no sólo con esto es bastante sino que además, el referido día se acredite suficientemente para que el recurso sea viable; esta doctrina late en las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1982, 14 de junio de 1985, 4 de octubre de 1993, 24 de noviembre de 1994 y 10 de octubre de 1995, y en otras, en las que se ha declarado "que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el «dies a quo» y acreditar su certeza mediante prueba concluyente.

TERCERO

En este caso el ejercicio de la acción impugnatoria ha sido extemporáneo; el análisis de las actuaciones pone de manifiesto que la sentencia cuya anulación se solicita se dictó el 20 de junio de 1996 y fue notificada en el domicilio que figuraba para los demandados en el escrito de demanda el 25 del mismo mes y año. El recurrente en revisión no señala en su demanda la fecha exacta y concreta en la que llegó a su conocimiento el supuesto fraude, ni justificó tampoco cuándo ocurrió tal circunstancia; se limita a exponer que el 4 de julio de 1997 firmó un escrito de denuncia, presentado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca el 15 de julio de 1997, acusando a Lázaro, demandante en el procedimiento laboral seguido por reclamación de cantidad, de estafa por maquinación fraudulenta en el señalamiento del domicilio de la sociedad demandada. Las diligencias penales concluyeron por sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000, que no dio lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, absolutoria para el denunciado.

Como se dice, el demandante de revisión, sin indicar la fecha en que conoció el fraude denunciado, toma como "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses el 24 de marzo de 2000, fecha en que le fue notificada la sentencia del Tribunal Supremo, y de ahí deduce que no había transcurrido el plazo legal, puesto que la demanda de revisión se presentó ante esta Sala el 23 de junio de 2000, pero no es ese el método de cálculo que corresponde al caso.

El argumento a que acude el recurrente parte de la base de que, al suspender la causa penal el curso del procedimiento laboral, el cómputo del plazo no debe comenzar hasta que concluya la causa penal, pero sucede que desde la notificación de la sentencia firme el 25 de junio de 1996, hasta el inicio de la instrucción de las diligencias penales el 15 de julio de 1997, ya se había consumido con creces el plazo de los tres meses que al efecto concede el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber constancia de que al demandante le llegara la noticia del fraude con posterioridad a esta segunda fecha, hipótesis rechazable puesto que, al menos desde que se presentó la denuncia ante la jurisdicción penal, ya eran de conocimiento del recurrente los hechos que considera fraudulento. A esta conclusión ha de llegarse por las razones ya expuestas, de no haber facilitado en la demanda la fecha del descubrimiento del fraude y haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia -que es el que procede tomar en cuenta como día inicial, al no facilitarse otro- hasta el comienzo de las diligencias penales y la presentación de la demanda de revisión. Conforme a esa doctrina, cabría concluir afirmando que si la acción impugnatoria había caducado, la interposición de una denuncia penal no puede reavivar una acción ya caducada.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en las costas al recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, alzándose la suspensión acordada de la sentencia firme, aunque manteniendo el aval hasta la completa ejecución de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Basco Hijosa, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SALVADOR, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, autos nº 427/96, Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas a la parte recurrente. Se mantiene el aval hasta la completa ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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