STS, 30 de Enero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:519
Número de Recurso1305/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Luis Francisco , contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres incoó Diligencias Previas con el número 17 de 1997, contra Luis Francisco y otro, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sec. 3ª) que, con fecha 19 de noviembre de 1997, dictó Sentencia condenando al mismo y otro como autores de un delito contra la salud pública a una pena de prisión de tres años y multa de 10.000.000.- de pesetas, y por un delito de contrabando en grado de tentativa, prisión de seis meses y multa de 10.000.000.- de pesetas; firme esta Sentencia se solicita revisión de la misma en cuanto al delito de contrabando, dictándose Auto, con fecha 1 de junio de 1999, en el que se acuerda no haber lugar a lo solicitado.

  2. - Notificado el anterior Auto denegatorio de revisión a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 2.3 a) en relación a los artículos 2.1 a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, por aplicación indebida. Por aplicación indebida de los delitos de tráfico de drogas y contrabando como concurso de delitos y no concurso de normas, con infracción del artículo 8.3 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnandolo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecinueve de enero de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En único motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recurre por infracción de Ley el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona (Sec. 3ª) que declaró no haber lugar a la revisión de la Sentencia dictada condenando al recurrente por delito contra la salud pública y por delito de contrabando.

El recurrente considera infringidos por aplicación indebida los artículos 2.3 a) en relación a los artículos 2.1 a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre (Ley de Contrabando), y el artículo 8.3 del Código Penal.

Asimismo invoca el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 1997, núm. 150/97.-

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de significar que lo que aquí se ha planteado no es un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia firme, por acaecimiento de un hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado, sino un recurso de casación contra un Auto dictado por el Tribunal juzgador en el que deniega revisar su propio pronunciamiento condenatorio anterior y firme como el interesado pretendía a la vista de que después de su condena este Tribunal Supremo ha adoptado un nuevo criterio jurisprudencial sobre el concurso de delito contra la salud pública y de contrabando sometiéndolo ahora al régimen del concurso de normas del artículo 8 del Código Penal.

TERCERO

Por consiguiente sobran cuanto alegatos se esgrimen en favor de considerar la nueva doctrina jurisprudencial como un "hecho nuevo", idóneo para el éxito del recurso de revisión, ya que aquí no se trata de decidir si se dan o no los presupuestos de este recurso revisorio que nadie ha interpuesto, sino únicamente si en ejecución de sentencia puede el Tribunal de instancia sentenciador proceder a modificar su propio Fallo anterior y firme, por el hecho de que luego haya surgido una doctrina jurisprudencial más beneficiosa .

La respuesta a esta concreta cuestión, que es la única que aquí se suscita en la vía casacional utilizada, ha de ser forzosamente negativa. En efecto, tal posibilidad de proceder a revisar el Fallo de la sentencia firme -a no confundir con el recurso extraordinario de revisión- está contemplado en las Disposiciones Transitorias del Código Penal de 1995, a fin de posibilitar la aplicación retroactiva del nuevo Código a los hechos anteriores a su entrada en vigor, ya sentenciados según las prescripciones del Código vigente cuando se cometieron. Pero no existe norma sustantiva ni procesal que permita alterar una sentencia firme -salvo por la vía del recurso de revisión que aquí no se ha utilizado- por aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia favorable ni tal caso es posible mediante la aplicación analógica de las previsiones normativas del régimen transitorio del Código Penal, porque la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda no crea normas jurídicas ni está sometida al régimen de retroacción establecido en las Disposiciones Transitorias del Código Penal vigente.-

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el penado Luis Francisco , contra Auto, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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