STS, 31 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7366
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de doña Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 24 de febrero de 2003 en los autos de juicio num. 1001/1002, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Yolanda contra el Centro Superior de Idiomas Modernos - Fundación General de la UCM sobre despido, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 6082/03 de dicha Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de doña Yolanda, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 3 de marzo de 2005, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia de dictada el 24 de febrero de 2003, que desestimó la demanda sobre despido presentada por la actora. Este recurso de revisión se ampara en el motivo primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al obtenerse documentos decisivos después de pronunciada la sentencia. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se estime la demanda de revisión presentada con la rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazados los recurridos, Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Complutense de Madrid, se personaron e hicieron las alegaciones que estimaron convenientes.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fué emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión. Se ordenó citar a las partes para la celebración de la vista, que se señaló para el día 26 de octubre de 2005, y se llevó a cabo en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Yolanda presentó en su día, ante los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda de despido dirigida "contra la empresa Centro Superior de Idiomas Modernos- Fundación General de la U.C.M." (Universidad Complutense de Madrid); la cual demanda fue ampliada poco después, dirigiéndola también contra la Universidad Complutense de Madrid. Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, ante el que se siguieron los trámites propios de aquel proceso de despido, celebrándose el acto de juicio el 17 de febrero del 2003, en el que intervinieron de un lado la citada actora y, de otro como demandadas, la Universidad Complutense de Madrid y la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid.

El mencionado Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de febrero del 2003, en la que desestimó la demanda formulada por la Sra. Yolanda. Esta sentencia estimó que dicha demandante no había acreditado el hecho del despido que alegó en su demanda, por lo que apreció la falta de acción denunciada de contrario y desestimó las pretensiones contenidas en aquélla. Interpuesto por doña Yolanda recurso de suplicación contra tal sentencia, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid lo desestimó y confirmó la resolución de instancia, en su sentencia de 7 de junio del 2004, la cual no fue recurrida, ganando así firmeza legal.

SEGUNDO

El 3 de marzo del 2005 el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la citada doña Yolanda, formuló la demanda de revisión origen de las presentes actuaciones. Esta demanda se dirige "contra la sentencia firme de fecha 24 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 (obviamente, de Madrid) en los autos nº 1001/2002", y en ella se solicitó que se dictase sentencia en que dispusiese la "rescisión total de la sentencia impugnada". Esta demanda de revisión se funda, en esencia, en el número 1 del art. 510 de la LEC, y en ella se alega la existencia de dos documentos que la parte que la interpone considera decisivos y estima que cumplen las exigencias que este precepto impone, por lo que, en su opinión, tales documentos deben provocar la rescisión de la sentencia objeto de la impugnación contenida en esta demanda.

TERCERO

Para dar solución a la problemática que se plantea en el presente proceso de revisión es de todo punto obligado tener bien presente, como base fundamental de partida, la naturaleza y alcance de esta clase excepcional de procesos, tal como han sido determinados por muy numerosas sentencias de este Tribunal, que han fijado, desde mucho tiempo atrás y de forma totalmente firme y consolidada, los caracteres y líneas básicas de los mismos. Las pretensiones que se ejercitan a través de este cauce procesal sólo pueden tener viabilidad si encajan de forma adecuada en el riguroso marco propio del mismo, cumpliendo las muy estrechas exigencias que la ley y la jurisprudencia han establecido a tal objeto.

Por ello es necesario traer a colación lo que expresa la sentencia de esta Sala de 15 de marzo del 2001, según la que:

"En relación con el recurso de revisión, esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias su naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, como ya señaló la Sentencia de 18 de abril de 1.991, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica".

"Y es doctrina reiterada que "tal naturaleza exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". (sentencias, entre otras, de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo, 10 y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992, 25 de octubre y 19 de Diciembre de 1995, 14 de Marzo y 27 de mayo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997, 3 de marzo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999)."

"De ahí que la ya citada sentencia de 28-IX-99 recuerde que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial"."

En esta misma línea, la sentencia de este Tribunal de 25 de noviembre de 1997 ha explicado que "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de Marzo de 1996 indica que "esta Sala en numerosas sentencias ha declarado que "la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso de revisión, en cuanto que, como consecuencia del mismo se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9-3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada ..., se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos" (sentencia de 10 de Octubre de 1990). Siguen este mismo criterio, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992 y 19 de Diciembre de 1995". Reiterando la sentencia de 4 de julio del 2001 que ""por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

Resulta claro, por consiguiente, que el recurso de revisión es de carácter excepcional y marcadamente restrictivo, y que únicamente puede prosperar si el supuesto examinado en él encaja claramente en alguno de los cuatro números o apartados del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (antes art. 1796 de la ley procesal civil de 1881), debiendo ser interpretados estos cuatro números en un sentido riguroso y limitado.

CUARTO

Lo expresado en el razonamiento jurídico anterior pone en evidencia que carecen de todo valor y eficacia, en lo que se refiere a la esencia y finalidad del presente proceso de revisión, todas las alegaciones, declaraciones y afirmaciones que se recogen en los hechos tercero al séptimo de la demanda de revisión de autos, pues no se refieren a ninguno de los supuestos que se prevén en los cuatro números o apartados del art. 510 de la LEC, no teniendo, en absoluto, encaje ni relación, con lo que dispone el número 1º de este art. 510, que es la norma en que la Sra. Yolanda funda la revisión que ahora pretende. Esas declaraciones, alegaciones y afirmaciones no pretenden otro objetivo que plantear o reproducir debates y cuestiones que tenían que haber sido suscitados en el litigio principal del que dimana esta revisión, lo cual es totalmente inadmisible, ajeno e impropio de este proceso rescisorio.

Por consiguiente, la presente sentencia, tras rechazar totalmente, por las razones que se acaban de explicar, los alegatos contenidos en los hechos tercero al séptimo, ambos inclusive de la demanda de revisión, centrará su examen sobre los dos documentos antes citados y su relación con los arts. 510-1 y 512-2 de la LEC. Estos dos documentos, que constituyen obviamente el fundamento de la revisión instada por la Sra. Yolanda, son el enviado al Rector de la Universidad Complutense de Madrid por el "equipo directivo del CSIM" con fecha 17 de noviembre del 2004 (documento nº 4 de los aportados con la demanda de revisión) y el remitido a la Inspección de Servicios por la Directora del CSIM el día 4 de septiembre del 2003 (documento nº 5 de los aportados con dicha demanda).

QUINTO

El art. 512-2 de la LEC dispone: "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

La parte actora en el hecho noveno de su demanda de revisión declara que el 25 de febrero del 2005 conoció el documento señalado con el número 5 de los aportados con tal demanda (el antedicho de 4 de septiembre del 2003), que le fue entregado por "la Inspección General de Servicios". Pero en las actuaciones del proceso de despido, del que se deriva esta revisión, consta con toda claridad que la referida demandante conocía la existencia de este documento mucho tiempo antes; por lo menos desde el 18 de diciembre del 2003. Esto es evidente por cuanto que en la tramitación del recurso de revisión planteado en aquel juicio de despido, la representación letrada de doña Yolanda presentó el 29 de diciembre del 2003, un escrito datado el día 18 inmediato anterior, en el que solicitó a la Sala que se efectuase "la práctica de una nueva prueba cuyo conocimiento ha tenido lugar después de dictarse sentencias por el Juzgado a quo"; explicando ese escrito a continuación "que dicha prueba consiste en que se oficie a la Inspección de Servicios de la Universidad Complutense de Madrid para que libre testimonio del documento obrante en el expediente de información reservada 1621/03 presentado el día 4 de septiembre de 2003 (sello de registro 2003007403) por la directora del CSIM, Dña. Consuelo en donde literalmente se reconoce "que desde el mes de octubre del 2002 no contó a partir del curso 2002/2003 con los servicios de la profesora Dña. Yolanda para impartir seis horas en el CSIM por no haber suficientes grupos de inglés"; en el suplico de tal escrito se consigna la dirección de la mencionada Inspección de Servicios, y los números de teléfono y de Fax de la misma. Todo ello pone de manifiesto que dicha parte actora tenía conocimiento adecuado y suficiente de ese documento en la fecha en que redactó el comentado escrito, 18 de diciembre del 2003. Téngase en cuenta que los datos del documento que incorpora a este escrito, son detallados, precisos e importantes, los cuales identifican con exactitud ese documento e incluso reproducen lo más esencial del mismo en relación con la controversia judicial que se planteaba. Por ello, es forzoso concluir que ya en aquellas fechas la ahora demandante de revisión había descubierto y conocía el documento que en su actual demanda constituye uno de los fundamentos de su pretensión revisora. Así pues, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de tres meses que fija el art. 512-2 de la LEC, no cabe tomar como fecha inicial la del 25 de febrero del 2005 que se menciona en el hecho noveno de la demanda.

Tampoco, al objeto de determinar el "dies a quo" de ese plazo, es posible tener en cuenta la fecha de redacción del referido escrito de 18 de diciembre del 2003, ni la de su presentación ante la Sala de lo Social de Madrid, habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no había adquirido firmeza legal en tales fechas, al hallarse todavía en trámite el recurso de suplicación formulado contra ella, con lo que no era posible entonces la interposición de la demanda de revisión. El TSJ dictó sentencia el 7 de junio del 2004 resolviendo dicho recurso de suplicación, no se formuló ningún recurso contra ella, y en consecuencia la Secretaria Judicial de Sala dictó diligencia de ordenación el 19 de julio del 2004 en la que declaró que esa sentencia "ha alcanzado firmeza"; esta diligencia fue notificada al letrado representante de la actora el día 26 de ese mismo mes y año.

Es obvio que, a partir de esta última fecha (26 de julio del 2004) se podía interponer válidamente demanda de revisión frente a las sentencias recaídas en aquellos autos de despido, pues ya éstas cumplían el requisito de ser firmes, que es esencial a tal objeto.

Es, por ende, a partir de ese día cuando empieza a correr el plazo de caducidad de tres meses comentado; siendo incuestionable que desde tal día hasta el 3 de marzo del 2005, fecha en que se presentó la demanda de revisión origen de esta litis, transcurrió en exceso dicho plazo. Así pues, se ha de declarar caducada la pretensión revisora que se funda en el documento de 4 de septiembre del 2003 (documento nº 5 de los aportados con tal demanda), lo que obliga a desestimarla en lo que atañe a esta concreta pretensión ejercitada en ella.

SEXTO

El art. 510-1º de la LEC vigente (1/2000 de 7 de enero) dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Este precepto reproduce, con un ligero añadido, lo que establecía el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881.

Esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881, como el vigente art. 510-1º de la LEC-2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 23 de Marzo, 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 Rec.- 1265/2000) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99)". Precisamente la sentencia de 14 de abril del 2000, que se acaba de mencionar, puntualiza que "es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas."

2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 Rec 2/483/2001), 3 de marzo del 2004 (rec. 2/3/2003), 8 de julio del 2004 (R. revisión 37/2003), 26 de noviembre del 2004 (R. revisión 46/2003, 27 de enero del 2005 (R. revisión 42/2002) y 5 de abril del 2005 (R. revisión 16/2004).

SÉPTIMO

Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, resulta obvio que el documento nº 4 de los aportados con la demanda de revisión no puede servir de fundamento a la revisión pretendida, al ser de fecha 17 de noviembre del 2004, muy posterior a la de la sentencia contra la que se dirige dicha demanda, que se dictó por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 24 de febrero del 2003, y también posterior a la sentencia del TSJ de Madrid de 7 de junio del 2004 que desestimó el recurso de suplicación entablado contra aquélla.

Así mismo debe tenerse en cuenta que el documento nº 5 (de 4 de septiembre del 2003) también es de fecha posterior a la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid.

Procede, por todo lo expresado y en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión interpuesta por doña Yolanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación de doña Yolanda, demanda dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 24 de febrero de 2003 en los autos de juicio num. 1001/1002, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Yolanda contra el Centro Superior de Idiomas Modernos - Fundación General de la UCM sobre despido. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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