STS, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:4548
Número de Recurso20/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de la demanda de revisión, interpuesto por Dª. María Belén Serrano Lorenzo en defensa de D. Marcelino, contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 6 de Noviembre de 2003, en los autos nº 201/2003.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Como consecuencia de la remisión a esta Sala de varios escritos (el primero de ellos tuvo entrada el 20 de Septiembre de 2006 ) por parte de don Marcelino, desprendiéndose de ellos que pudiera pretender entablar una demanda de revisión contra sentencia firme, se procedió a nombrar Letrado de oficio al mencionado demandante. Dicho Letrado presentó ante esta Sala demanda de revisión el 21 de Junio de 2007, siendo requerido por la Sala para que subsanara determinados defectos y omisiones, lo que verificó por escrito presentado el 21 de Septiembre siguiente. Del conjunto de ambos escritos se despendía que la demanda se interponía contra un "Auto de archivo firme" del Proceso 201/03, seguido ante el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, al amparo del nº 4 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ) que, según afirmaba el actor, había sido dictado debido a la coacción del propio Juez al actor para que éste desistiera del proceso.

  2. - Admitida a trámite la demanda, se recabaron del Juzgado las correspondientes actuaciones y, una vez recibidas, se dio traslado de la demanda a las partes que lo habían sido en la instancia: una de ellas la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y la otra un empresario en ignorado paradero. Formuló contestación la primera de ellas, en la que solicitaba la desestimación de la demanda, y no compareció la otra. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite prevenido en el art. 514.3 de la LECv. en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda.

  3. - Por Providencia de 14 de Mayo de 2008 se señaló para la vista el día 26 de Junio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se incoó el presente proceso de revisión en virtud de los escritos a los que seguidamente aludiremos, a efectos de enjuiciar la posible rescisión, en principio, de un "auto de archivo firme" (decía la parte actora desconocer su fecha) del Proceso 201/03, seguido ante el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, accionándose al amparo del nº 4 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ). Dada la forma inhabitual en la que se llegó a entablar la acción revisoria, es conveniente describir con cierto detalle el "iter" seguido hasta la presentación de la aludida demanda, así como lo que reflejan las actuaciones judiciales elevadas a esta Sala por el Juzgado.

Como consecuencia de la remisión a esta Sala de varios escritos (el primero de ellos tuvo entrada el 20 de Septiembre de 2006 ) por parte de don Marcelino, desprendiéndose de ellos que expresado señor pudiera pretender entablar una demanda de revisión contra sentencia firme, se procedió a nombrar Letrado de oficio al mencionado demandante, siendo designada la colegiada número 53.728. Dicha Letrada presentó ante esta Sala demanda de revisión el 21 de Junio de 2007, siendo requerida por la Sala para que subsanara determinados defectos y omisiones de los que el escrito rector adolecía, lo que verificó mediante otro escrito presentado el 21 de Septiembre siguiente. Del conjunto de ambos escritos -pese a su excesivo laconismo y escasa precisión- se despendía que la demanda se interponía contra un "auto de archivo firme" (al parecer se ignoraba su fecha) del Proceso 201/03, seguido ante el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, accionándose en revisión al amparo del nº 4 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ); auto el aludido que, según afirmaba el mismo escrito, había sido dictado debido a la coacción del propio Juez al actor para que éste desistiera del proceso.

El examen de las actuaciones judiciales que nos han sido elevadas, pone de manifiesto lo siguiente:

1) Con fecha 17 de Marzo de 2003 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza una demanda presentada por el aquí demandante de revisión, en la que pretendía que se dejara sin efecto el alta de oficio que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) había decidido con respecto al repetido actor en el Régimen General. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, dando lugar a la incoación del Proceso 2001/03.

2) El Juzgado señaló el acto del juicio para el día 5 de Junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar, con la comparecencia del actor, asistido de Letrado, y de las demandadas TGSS y de la empresa en la que, al parecer, había trabajado el demandante, dando este trabajo lugar al alta de oficio debatida.

3) En el propio acto del juicio acordó la Juzgadora, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de una diligencia complementaria, consistente en recabar un expediente de la Inspección de Trabajo y, una vez recibido dicho expediente, el Juzgado acordó (propuesta de Providencia de 27-6-2003 ) que quedaran "los autos sobre la mesa de SSª para fijar nuevamente fecha para el acto de la vista".

4) Sin haber sido fijada hasta ese momento la nueva vista, el día 6 de Noviembre de 2003 aparece documentada (folio 150) una comparecencia del demandante ante la Juez, con asistencia de la Secretaria judicial, en la que se hace constar que el referido demandante "manifiesta que desiste de su demanda origen del presente procedimiento, suplicando se le tenga por desistido". Y en la misma acta de comparecencia aparece reflejado que "SSª, vista la anterior manifestación, tuvo por desistido al demandante de su demanda, ordenando en su caso el archivo de los autos". El acta aparece firmada por la Juez, el compareciente y la Secretaria judicial, sin que exista Auto formal acordando el archivo o refrendando el acuerdo que, al efecto, se había adoptado en la comparecencia a la que acabamos de aludir.

SEGUNDO

El primer problema que se nos plantea es el relativo a determinar si el acuerdo o decisión de archivo del proceso, adoptado judicialmente a presencia del demandante y a petición del mismo en virtud de haber manifestado el actor su voluntad de desistir (decisión ésta que, dado el tiempo transcurrido sin impugnarla, debe reputarse firme), es o no susceptible de ser atacado a través de una demanda de revisión.

Hemos de comenzar por decir que, aun cuando la decisión aludida no revistiera la forma de auto -dado que su adopción tuvo lugar en el mismo acto de la comparecencia, en cuyo acto asimismo se documentó-, materialmente resulta asimilable a un auto por el que se acordó poner fín al proceso sin necesidad de finalizarlo en la forma más habitual (aunque no la única legal), cual es la sentencia.

Pues bien: la jurisprudencia de esta Sala, como asimismo la de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, han venido tradicionalmente interpretando el art. 1796 de la LECv de 1881 en el sentido de que, al referirse dicho precepto a la revisión "de una sentencia firme" (a la "revisión de sentencias firmes" alude también el art. 509 de la Ley actualmente vigente), es solamente este tipo de resoluciones (y no los autos) el único susceptible de ser atacado a través de este excepcional medio de impugnación. Por fijarnos únicamente en la doctrina de esta Sala de lo Social, cabe hacer referencia, sin ningún ánimo de exhaustividad, a la Sentencia de 19 de Octubre de 1990, que resolvió que no eran susceptibles de revisión los autos (en el caso uno dictado en fase de ejecución de sentencia); en el mismo sentido, tratándose también de un auto dictado en fase de ejecución, se pronunció nuestro Auto de 24 de Enero de 1996, y el Auto de 6 de Marzo de 1998 en cuyo supuesto el auto firme impugnado era el de inadmisión de un recurso de casación unificadora. Sin embargo, en algún caso excepcional esta Sala ha admitido -y estimado- una pretensión de revisión de un auto que había cobrado firmeza: fue la Sentencia de 14 de Marzo de 1990, que rescindió el auto dictado por una Magistratura de Trabajo en aclaración de una sentencia, razonando la Sala que adoptaba esta decisión, dada la excepcionalidad del supuesto y en aras de considerar que en aquel caso se había vulnerado de manera muy llamativa el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Ha sido únicamente la doctrina científica la que ha venido abogando, "de lege ferenda", por la asimilación a las sentencias firmes de determinados autos que pusieran fin al proceso.

Pero, aun cuando, hipotéticamente, se pretendiera aplicar aquí y ahora la doctrina de la citada Sentencia de 14-3-1990 (y no es el caso, pues aquí no existe la situación excepcional que dicha resolución contempló), tampoco la demanda que nos ocupa podría prosperar, pues existen sólidas razones que se oponen a ello, según veremos a continuación.

TERCERO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (R. 1733/99), 12 de Abril de 2001 (R. 1504/00), 17 de Julio de 2001 (R. 304/00), 19 de Junio de 2002 (R 88/01), 29 de Enero de 2003 (R. 9/02), 19 de Enero de 2004 (R. 7/03), 14 de Marzo de 2006 (R. 17/05) ó 28 de Junio de 2007 (R. 10/04 ). En el fundamento jurídico segundo de esta última se dice, con referencia a las anteriores que cita, lo siguiente:

<>.

Es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512 ); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia.

Por ello, resulta evidente la extemporaneidad del ejercicio de la acción revisoria, dado que la decisión judicial en orden a poner fin al proceso se adoptó el día 6 de Noviembre de 2003, llegando tal decisión en ese mismo momento a conocimiento del demandante, puesto que él estaba presente en el acto de la comparecencia y su firma aparece estampada en la correspondiente acta, bajo la fé pública judicial; pese a todo lo cual, el primero de los escritos que han dado lugar al presente proceso de revisión no tuvo entrada en esta Sala hasta el día 20 de Septiembre de 2006, casi tres años después de haber llegado a conocimiento del interesado la resolución que ahora pretende atacar. Ello es, por sí solo, causa bastante para desestimar la demanda que nos ocupa, pese a lo cual, haremos referencia seguidamente a la concurrencia de otras causas desestimatorias de la pretensión.

CUARTO

En el escrito presentado por la representación procesal del demandante subsanando uno de los defectos de los que adolecía el inicial de demanda, se hizo constar que el motivo en el que la pretensión de revisión se apoyaba era el señalado bajo el número 4º del art. 510 de la LECv, y el hecho que en dicho motivo pretendía incardinarse consistía en la presión que el Juez de lo Social ejerció sobre el actor [en el proceso 201/03 ], "que le indicó a éste [al actor] que no entrase a sala para ejercer su derecho de defensa por el tipo de asunto a tratar, amenazándole, según el Sr. Marcelino, con ponerle una multa si entraba a celebrarlo".

El número 4º del art. 510 de la LECv considera motivo de revisión el que la sentencia firme "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta", lo que supone que, en realidad, el legislador agrupa tres motivos en un solo número. De estos tres motivos, claramente debe descartarse en el caso presente el cohecho, de tal manera que quedan únicamente como racionalmente posibles la violencia o la maquinación fraudulenta, habida cuenta de que el legislador no ha incluído en este número -ni en ningún otro del art. 510- la prevaricación, a diferencia de lo que sí ha hecho en la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo art. 102.1.d) se consigna expresamente la prevaricación como motivo de revisión.

Debe también descartarse la violencia física, pues no encaja en la conducta que el actor de revisión describe, aun cuando tal conducta podría incardinarse, hipotéticamente, en el concepto de violencia psíquica o, lo que es igual, intimidación. Sin embargo, una interpretación que conjugue el método literal con el lógico (art. 3.1 del Código Civil ) nos debe llevar a descartar la intimidación como motivo revisorio, habida cuenta de la interpretación estricta que en esta materia ha de llevarse a cabo, por las razones que ya hemos dejado expuestas en los dos primeros párrafos del fundamento tercero de la presente resolución, pues de haber querido el legislador incluir la intimidación en el precepto, lo habría expresado, cosa que no hizo, igual que antes hemos dicho respecto de la prevaricación.

Así pues, difícilmente podría considerarse comprendida en el término "violencia" la conducta que a la Juez le ha atribuído el demandante, lo que hace que debamos inclinarnos por la solución negativa al respecto.

QUINTO

Por lo que a la maquinación fraudulenta se refiere, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, tanto el precepto que nos ocupa como su precedente legislativo, en el sentido de considerar siempre tal maquinación como una conducta de la parte que injustamente ganó la sentencia, y en ningún modo atribuible al juzgador que la dictó, constituyendo genuinas muestras de ello la Sentencia de 6 de Abril de 1985, que señala que "la maquinación fraudulenta consiste en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso"; ó la Sentencia de 18 de Febrero de 2002 (rec. 3180/00 ) que, con referencia a otra anterior, razona que "según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1988, por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada... que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

En la práctica de los Tribunales del orden jurisdiccional social, el caso más frecuente de maquinación fraudulenta que esta Sala viene juzgando en materia de revisión de sentencias firmes lo constituye la ocultación por parte del demandante del domicilio del demandado, quien, al no ser hallado en el erróneamente designado, ha de ser citado por edictos, que casi nunca llegan a su conocimiento, privándole así de la posibilidad de defensa, con lo cual es más que probable que la sentencia resulte favorable para el actor que, bien maliciosamente o bien por negligencia, señaló un domicilio del demandado diferente al real.

Debe llegarse, en definitiva, a la conclusión de que la conducta que por el demandante se atribuyó a la Juez no resulta incardinable en el número 4º del art. 510 de la LECv. como motivo de revisión.

SEXTO

Finalmente, aun cuando hubiera podido entenderse -lo señalamos como mera hipótesis- que la conducta atribuída a la Juez del proceso 2001/03 del Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza estaba subsumida en el art. 510-4º de la LECv., tampoco habría podido prosperar la demanda que estamos enjuiciando, por cuanto resulta indudable que la carga de probar la realidad de la conducta judicial le viene atribuída al actor a tenor del art. 217.2 de la LECv., y dicho actor no solo ha estado de lejos de lograr tal acreditación, ni tan siquiera de manera indiciaria, sino que, por el contrario, los indicios reveladores de que los hechos no se desarrollaron en la forma que el demandante describe son varios y sólidos, a la vista del reflejo documental de las actuaciones que nos han sido remitidas, tal como diremos a continuación.

En contra de lo que en el escrito de subsanación de demanda (así como en los precedentes remitidos por el actor a esta Sala) se afirma, tras la práctica de las diligencias acordadas como complementarias o "para mejor proveer", no se llegó a señalar nueva vista, sino simplemente se acordó (folio 138): "queden los autos en la mesa de SSª para fijar nuevamente fecha para el acto de la vista"; pese a lo cual, tal señalamiento no llegó a hacerse, y no se había hecho en el momento de tener lugar la comparecencia de desistimiento. Por ello, no puede ser cierta la afirmación de la demanda en el sentido de que la Juez presionara al actor para "que no entrase a sala para ejercer su derecho de defensa por el tipo de asunto a tratar, amenazándole, según el Sr. Marcelino, con ponerle una multa si entraba a celebrarlo". Ninguna celebración estaba prevista hasta ese momento.

La comparecencia del actor ante el Juzgado el día 6 de Noviembre de 2003, tal como aparece documentada en los autos, fue espontánea y sin ninguna citación previa al efecto, teniendo lugar ante la Juez, asistida de la Secretaria judicial, que dio fe del acto, y en tal acto manifestó el demandante "que desiste de su demanda...., suplicando se le tenga por desistido", sin hacer más comentario, ni especificación, matización o aclaración al respecto. Y esta declaración de voluntad del demandante, verificada a la presencia judicial, dio lugar a que la Juez tuviera por desistido al compareciente y ordenara el archivo de lo actuado. No se vislumbra indicio alguno acerca de que haya existido hacia el actor la más mínima coacción o amenaza por parte de nadie, que pudiera haber obstaculizado su libre voluntad, imponiéndole, en contra de este libre albedrío, la declaración acerca del desistimiento.

Por todo ello, resulta evidente la procedencia de desestimar la demanda de revisión, tal como también postula el Ministerio Fiscal. Y no ha lugar a imponer costas (arg. art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), al tener reconocido el demandante el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por DON Marcelino respecto de la resolución firme adoptada el día 6 de Noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, en el sentido de tener por desistido al demandante del Proceso 2001/03 y consiguiente archivo de las actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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