STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2149/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Andrés, contra Auto, de fecha 3 de junio de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marcos Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia infracción de ley, que debe referirse al art. 76 del Código penal vigente. El recurrente indica que, dado que en la sentencia firme se acordó la aplicación del art. 70 como límite máximo de cumplimiento, debería estimarse ahora el límite en los veinte años del art. 76.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. En la sentencia firme, el reo fue condenado como autor de dos delitos de violación a la pena de doce años y un día de reclusión menor por cada uno de ellos; como cómplice de tres delitos de violación, a tres penas de seis años y un día de prisión mayor; y como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

    En el auto impugnado de fecha tres de junio de 1996, la Audiencia acordó denegar la revisión de la condena solicitada, pues no se estimaba más favorable el nuevo Código penal.

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. Es evidente que la Audiencia, al considerar la pena que debía ser más favorable, debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficioso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.

  3. En este caso, en que la Sala se refirió expresamente a la aplicación del límite de cumplimiento previsto en el art. 70 del Código penal derogado, debe tomarse en consideración también el hecho de que en el art. 76 se establecen límites de cumplimiento que, en algunos casos, son totalmente diferentes. En efecto, para un caso en el que la pena prevista de cada uno d e los delitos sobre los que recae la condena no alcanza la de veinte años, el límite que establece el art. 76.1.a) del Código penal vigente es el de veinte años, que debe fijarse como término de comparación en la medida que la pena total que podría imponerse por los diferentes delitos lo supera. Tan sólo la suma de las penas que podrían imponerse por los delitos de agresión sexual (art. 179) es más extenso (veinticuatro años en total) que el límite de veinte años.

  4. Por otra parte, la resolución de la Audiencia fue adoptada sin tomar en consideración que la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre).

    De acuerdo con ese criterio, la Audiencia debe efectuar una nueva comparación entre las penas en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado (treinta años de límite de cumplimiento), el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código (veinte años de prisión), no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Andrés. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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