STS 1603/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:6237
Número de Recurso1086/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1603/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo , contra Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Tarragona en fecha 30 de diciembre de 1999 que acordaba No haber lugar a la revisión de la pena en su día impuesta al acusado en las actuaciones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Torres Coello.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el número 28/93 contra Guillermo y Ramón por delito de robo con rehenes y tenencia ilícita de armas.y posteriormente en Rollo 14/93 de laq Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se dictó Auto con fecha 30 de Diciembre de 1.999, en el cual aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- El tres de diciembre de 1999 fue recibida en la Secretaria de esta Sección escrito remitido por Guillermo en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba oportunos solicitaba por segunda vez la revisión de la condena, por entender que con la aplicación del nuevo Código Penal, la pena correspondiente pudiera resultar más beneficiosa, por hallarse en trámite de pedir al último tribunal sentenciador la aplicación de la acumulación jurídica. Segundo.- De tal petición fue dado traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó, informando en el sentido de remitirse al anterior informe de revisión de 12-3-1996, en el que no se estimaba revisable la condena por robo con intimidación con toma de rehenes del art. 501.4 con la agravante de disfraz del art. 10.7 del Código Penal que se droga, dado que la pena establecida en la L.O. 10/95 arts. 242-1º y 2º respecto del robo violento y del art. 163-1º respecto de la detención ilegal y del art. 22-2º y art. 66-3º al concurrir la agravante de disfraz, se concluye que la pena imputa se encuentra dentro del marco legal de la que pudiera imponerse con la nueva legislación (D. Adicioonal 5ª L.O. 10/95) y atendiendo a la redención por el trabajo aplicable conforme a la Disposición Adicional 2ª, se estima menos gravosa la impuesta".

  1. - La mencionada Audiencia Provincial en el Auto de 30-Diciembre-99 dictó la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA DISPONE: NO HA LUGAR a la revisión de la pena en su día impuesta a Guillermo , en estas actuaciones.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Centro Penitenciario".

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su susanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley del artículo 849-1 de la L.E.Criminal, en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de Noviembre, del Código Penal. Se pretende demostrar en este motivo que se ha recurrido en infracción de Ley por no procederse a revisar la sentencia conforme ha interesado su patrocinado, revisión que debe efectuarse a fin de aplicar la normativa más favorable para el penado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la desestimación del único motivo alegado; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Septiembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión empeñada en el presente recurso se ciñe al desacuerdo del impugnante con el Auto de la Audiencia que deniega la revisión de una sentencia penal, impuesta conforme al Código de 1973.

La Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre en su disposición transitoria 5ª impone preceptivamente la realización de la revisión a los Tribunales sentenciadores, estimándola infringida el recurrente, por no haberse efectuado en los términos en que interesa, residenciando el recurso por la vía del art. 849-1 L.E.Cr. (corriente infracción de ley).

  1. Dicho recurrente no tiene en consideración que la obligación de revisar, no obliga a acordarla, sino a efectuar una comparación normativa, y sólo si de ella resulta más favorable el nuevo texto punitivo, aplicarlo.

    Pero en los cálculos que éste realiza no contempla ni pondera ciertas circunstancias con repercusión penológica, olvidando a su vez otros aspectos de la disposición transitoria 5ª, que deben ser tenidos en cuenta.

    En la realización de la comparación normativa, a efectos de la determinación de la ley más favorable, deberá considerarse "taxativamente" y "no por el ejercicio del arbitrio judicial". La disposición aclara: "que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable, este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código", por lo que tal precisión deberá actuar como límite impeditivo de la revisión.

  2. Hechas las precedentes consideraciones y ciñéndonos al hecho concreto, resulta que el recurrente fue condenado a 11 años de prisión mayor (Código 1973), por un delito de robo con violencia e intimidación, haciendo uso de armas y con toma de rehenes, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz.

    Este complejo hecho delictivo, se descompondría, conforme al nuevo Código, como muy bien apunta el censurante, en dos delitos en los que concurriría la agravatoria de disfraz antes aludida. Sin embargo, yerra al establecer la horquilla penológica prevista en la nueva legislación para cada uno de los tipos penales resultantes. Veámoslo:

    1. Delito de robo con violencia e intimidación, haciendo uso de armas, con la agravante de disfraz.

      La pena básica del robo violento es de 2 a 5 años de prisión. Al hacer uso de armas, el marco penológico se transforma en un subtipo agravado, con un recorrido de pena de 3 años y 6 meses a 5 años. Al concurrir la agravante de disfraz (art. 66-3 C.P.) la pena debe imponerse en su mitad superior. Por consiguiente, la definitiva punición debe oscilar entre 4 años y 3 meses y 5 años.

    2. Delito de detención ilegal, en la que el detenido fue puesto en libertad dentro de lo tres primeros días con la concurrencia de la agravante de disfraz. Pero sus objetivos los había conseguido. El tipo privilegiado contemplado en el nº 2 del art. 163 del Código actual, exige que "no se haya logrado el objeto que se había propuesto" el culpable.

      La pena a imponer será la básica de 4 a 6 años de prisión, que al concurrir la agravante de disfraz, el marco penológico se convertiría en una pena que iría de los 5 a la de 6 años.

  3. Las penas máximas que conforme al nuevo Código podrían imponerse legalmente, según lo dicho, serían de 11 años, lo que hace resulte excluída automáticamente la revisión, dado que, como tenemos afirmado, las penas deben considerarse "taxativamente", sin intervención del arbitrio judicial.

    Pero aún en la hipótesis de que no existiera tal disposición normativa, (transitoria 5ª del C.P de 1.995) y a efectos dialécticos acudiéramos a las mínimas penas posibles, resultaría una pena por el robo de 4 años y 3 meses y por la detención ilegal 5 años; en total 9 años y 3 meses.

    Pues bien, partiendo de que tal pena se cumpliría íntegramente, y los 11 años de prisión mayor impuestos, son susceptibles de reducirse en una tercera parte, por aplicación del instituto de redención de penas por el trabajo (7 años y 4 meses), es llano concluir que la pena impuesta es menor, que si la sentencia se revisara.

SEGUNDO

Si conforme a las razones expuestas, debe rechazarse la revisión, confirmando el auto recurrido, no debe excluirse que al recurrente le sean reservadas las acciones pertinentes, si a la hora de efecutar una acumulación de penas fuera factible señalar un límite (considerando el triplo de la mayor inferior a 20 años, equivalentes a los 30 del Código de 1973). El recurrente podría así interesar la revisión con vistas a la acumulación (cuestión que ahora no se examina), aunque las penas del nuevo Código fueran comparativamente más graves, si la mayor de todas ellas no excediera de 6 años y 8 meses (triplo 20 años), pues el triplo de los 11 que le son impuestos, si excede del límite de 30, que el Código derogado establecía como límite de cumplimiento.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas, conforme al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Guillermo , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa, de haber sido remitida por la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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