STS, 26 de Abril de 2002

ECLIES:TS:2000:10119
ProcedimientoD. LUIS GIL SUAREZ
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Letrada doña Elvira Posada García en nombre y representación de don Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de octubre de 1998, con el rollo de Sala num. 1784/98, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 25 de Barcelona de fecha 28 de octubre de 1997, dictada en los autos de juicio num. 679/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Hugo contra el Instituto Nacional de Empleo sobre antiguo desempleo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Letrada doña Elvira Posada García en nombre y representación de don Hugo , presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 2 de febrero de 2001, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 1 de octubre de 1998, que estimó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 25 de Barcelona de fecha 28 de octubre de 1997, que revocó dicha sentencia y anuló la Resolución del INEM que había concedido al Sr. Hugo prestaciones por desempleo correspondientes al período 25 de diciembre de 1993 a 28 de abril de 1994, condenando al Sr. Hugo a reintegrar al INEM la cantidad percibida indebidamente de 546.280 ptas.. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 1998 y se ordene la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

SEGUNDO

Por auto de 15 de marzo del 2001 se admitió a trámite la antedicha demanda de revisión y se ordenó reclamar las actuaciones del pleito en que recayó la sentencia impugnada. Recibidas en esta Sala dichas actuaciones, se emplazó al Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, en su calidad de demandado en este proceso de revisión, y se le dió traslado de la demanda, con sus correspondientes copias y documentos, a fin de que contestase a la misma en el plazo de veinte días. El Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito de contestación a la demanda origen de este proceso de revisión, que fue unido a los presentes trámites.

TERCERO

Se ordenó citar a las partes para la celebración de la vista, que se señaló para el día 29 de noviembre de 2001, haciéndoseles saber que debían concurrir con todos los medios de prueba que tuvieran por pertinentes. Suspendido el anterior señalamiento por enfermedad de la Letrada de la parte demandada el día señalado para la vista, se fijó para tal acto el día 30 de enero de 2002, celebrándose el juicio verbal con el resultado que se refleja en el acta que obra en autos.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fué emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso de revisión. Recibido este informe, se convocó a los Magistrados que intervinieron en el acto de la vista, para llevar a cabo la votación y fallo del presente asunto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante en revisión Hugo , de nacionalidad marroquí, trabajó para la empresa Cortydraps SL.

La Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña tramitó expediente de regulación de empleo relativo a dicha empresa, en el que dictó resolución de fecha 11 de enero de 1994, autorizando a esa compañía a extinguir los contratos de trabajo de los doce trabajadores de su plantilla, con efectos de 30 de noviembre de 1993. En consecuencia de ello al citado Hugo le fue extinguida la relación laboral que le unía a esta empresa, a partir de esta última fecha, siéndole reconocido el derecho a percibir la pertinente prestación de desempleo desde el 25 de diciembre de 1993. El Instituto Nacional de Empleo (INEM) le abonó esta prestación durante un período de 240 días (desde el 25 de diciembre de 1993 a 24 de agosto de 1994).

Algunos trabajadores de Cortydraps S.L., entre los que no se encontraba el Sr. Hugo , interpusieron recurso contra la resolución de la autoridad laboral de 11 de enero de 1994 mencionada. La Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, en resolución de 3 de mayo de 1994, acogió favorablemente dicho recurso y anuló y dejó sin efecto la referida resolución de 11 de enero de igual año de la Delegación Territorial de Barcelona. Esta resolución de la Dirección General mencionada no consta que fuese notificada al demandante en revisión, no habiendo sido reincorporado a la empresa, y habiendo seguido percibiendo su prestación de desempleo hasta que se agotó el antedicho período que se le reconoció en un primer momento. El total de las prestaciones abonadas por el INEM al Sr. Hugo ascendió a la suma de 546.280 pesetas.

El INEM presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, dirigida contra el mencionado Hugo , en la que solicitó que se condenase al mismo a reintegrar a la entidad gestora demandante la suma referida de 546.280 pesetas, que le fue abonada en concepto de prestación por desempleo y que según el INEM había percibido dicho señor indebidamente.

El Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, al que le correspondió en turno de reparto el conocimiento de ese asunto, dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 1997, en la que desestimó la aludida demanda del INEM. El Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, formuló recurso de suplicación contra esa sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 1 de octubre de 1998, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y anuló "la resolución del INEM concediendo prestaciones por desempleo a Hugo ..., condenándole a estar y pasar por esta declaración y a que reintegre al INEM la cantidad por él percibida indebidamente en dicho período por importe de 546.280 ptas.".

El Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona inició procedimiento de ejecución por la vía de apremio de la sentencia que se acaba de indicar, lo que obligó al condenado en ella, Sr. Hugo , a hacer efectivo en tal Juzgado el abono de las 546.280 ptas. importe de la condena referida.

El 28 de enero de 1999 el trabajador Hugo , en unión de otros dos compañeros, presentaron ante el Conseller de Treball de la Generalitat de Cataluña escrito instando la revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 3 de mayo de 1994, antes aludida, por entender que la misma era nula, en virtud de lo establecido en los arts. 112 y 58, en relación con el 62, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que la tramitación del recurso que había dado lugar a la misma, no se ajustó al procedimiento establecido, pues no se había dado traslado a aquellos trabajadores de tal recurso, ni se les notificó la resolución recaída en el mismo.

El Conseller de Treball de la Generalidad de Cataluña dictó resolución el 16 de diciembre de 1999 estimando la solicitud de revisión de oficio referida y anuló la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 3 de mayo de 1994, retrotrayendo las actuaciones del expediente administrativo en que recayó la misma, al momento en que tenían que ser citados los trabajadores que no habían recurrido en alzada.

Se llevó a cabo de nuevo la tramitación de ese recurso de alzada, dándose noticia del mismo a los trabajadores que no lo habían formulado (a saber, el señor Hugo , ahora demandante en revisión, y cinco más), los cuales presentaron un escrito el 18 de julio del 2000, en tales trámites, en el que manifestaron que dicho recurso de alzada debía ser inadmitido o desestimado en relación a ellos, toda vez que era imposible la restauración de la situación de hecho anterior a la resolución que en un primer momento autorizó la extinción de los contratos de trabajo de tales trabajadores, habida cuenta que la empresa para la que éstos habían prestado servicios ya no realizaba actividad alguna.

A consecuencia de todo ello, la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña dictó Resolución de fecha 27 de octubre del 2000, en la que se dispuso: 1).- Confirmar la estimación del recurso de alzada comentado, en cuanto atañe a los trabajadores que lo habían formulado; 2).- Declarar expresamente que ese pronunciamiento no afecta a los restantes trabajadores que estaban incluidos en el expediente de regulación de empleo de autos, en el que recayó la resolución de la Delegación Territorial de Barcelona de 11 de enero de 1994, los cuales han de continuar con los efectos dimanantes de esta resolución de enero de 1994.

Queda claro, por consiguiente, que, como consecuencia de todas las actuaciones administrativas que se han dejado expuestas, los contratos de trabajo del señor Hugo y de sus otros cinco compañeros quedaron válida y lícitamente extinguidas en virtud de la resolución de la Delegación Territorial de Barcelona de 11 de enero de 1994, y en consecuencia estos seis empleados tenían pleno derecho a percibir, a consecuencia de tal extinción de sus respectivos contratos de trabajo, la correspondiente prestación de desempleo, tal como en un principio les fue reconocida.

SEGUNDO

Con base en los hechos reseñados en el razonamiento jurídico anterior, la Letrada doña Elvira Posada García, actuando en nombre y representación del señor Hugo , presentó la demanda de revisión que ha dado origen a las presentes actuaciones, el 2 de febrero del 2001, basada en el número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, dirigida contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 1998. En realidad en esta demanda de revisión no se cita, de modo directo, el número concreto del art. 510 en que la misma se apoya, pero no existe duda de ningún tipo de que se trata del número 1º, toda vez que en el epígrafe II de sus fundamentos de derecho se alega "el art. 510 de la misma Ley, en cuyo apartado se incluye como motivo de revisión situaciones como la presente, en que después de pronunciada la sentencia firme se obtienen documentos decisivos para la resolución adoptada en la sentencia recurrida, y de los que esta parte no pudo disponer en el momento procesal oportuno, por causa de fuerza mayor".

En el suplico de esta demanda de revisión se pide que "estimando la revisión solicitada, rescinda la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 1-10-98 (rollo nº 1784/98), expidiendo certificación de su fallo y ordenando la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, de conformidad con lo establecido en el art. 516 de la LEC".

TERCERO

Para dar solución a la problemática que se plantea en el presente proceso de revisión es de todo punto obligado tener bien presente, como base fundamental de partida, la naturaleza y alcance de esta clase excepcional de procesos o recursos, tal como han sido determinadas por muy numerosas sentencias de este Tribunal, que han fijado, desde mucho tiempo atrás y de forma totalmente firme y consolidada, los caracteres y líneas básicas de tales recursos. Las pretensiones que se ejercitan a través de este cauce procesal sólo pueden tener viabilidad si se someten y encajan de forma adecuada en el riguroso marco propio del mismo, cumpliendo las muy estrechas exigencias que la ley y la jurisprudencia han establecido a tal objeto.

Por ello es necesario traer a colación lo que expresa la sentencia de esta Sala de 15 de marzo del 2001, según la que:

"En relación con el recurso de revisión, esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias su naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, como ya señaló la Sentencia de 18 de abril de 1.991, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica".

"Y es doctrina reiterada que "tal naturaleza exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". (sentencias, entre otras, de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo, 10 y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992, 25 de octubre y 19 de Diciembre de 1995, 14 de Marzo y 27 de mayo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997, 3 de marzo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999)."

"De ahí que la ya citada sentencia de 28-IX-99 recuerde que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial"."

En esta misma línea, la sentencia de este Tribunal de 25 de noviembre de 1997 ha explicado que "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de Marzo de 1996 indica que "esta Sala en numerosas sentencias ha declarado que "la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso de revisión, en cuanto que, como consecuencia del mismo se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9-3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada ..., se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos" (sentencia de 10 de Octubre de 1990). Siguen este mismo criterio, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992 y 19 de Diciembre de 1995". Reiterando la sentencia de 4 de julio del 2001 que ""por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

Resulta claro, por consiguiente, que el recurso de revisión es de carácter excepcional y marcadamente restrictivo, y que únicamente puede prosperar si el supuesto examinado en él encaja claramente en alguno de los cuatro números o apartados del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1796 de la ley procesal civil de 1881), debiendo ser interpretados estos cuatro números en un sentido riguroso y limitado.

CUARTO

Como se ha explicado en líneas anteriores, el recurso de revisión que estamos analizando se funda en el número 1º del citado art. 510.

Pues bien, en relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 23 de Marzo, 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99)". Precisamente la sentencia de 14 de abril del 2000, que se acaba de mencionar, puntualiza que "es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas."

QUINTO

Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Pero es que, aunque se admitiese como hipótesis que el vigente art. 510-1º acoge también a los documentos posteriores a la sentencia objeto de la revisión, no por ello podría entrar en juego esta norma en el caso ahora enjuiciado, puesto que ésta exige para su aplicación que la falta de disponibilidad del documento sea debida a fuerza mayor o que sea obra de la parte en cuyo favor tal sentencia se hubiese dictado, y en este caso no se produce ninguna de estas dos situaciones. Ello es así por cuanto que el INEM no tuvo ni tiene nada que ver con esa falta de disponibilidad, y además la misma no se debió a fuerza mayor.

En consecuencia de todo lo que se deja expuesto resulta evidente que el caso examinado en esta litis no tiene encaje en el número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco en los restantes números de este precepto, lo que impone la quiebra de las pretensiones revisoras ejercitadas en ella; sin perjuicio de otras posibles vías de resarcimiento que el ordenamiento jurídico pudiera permitir al actor.

SEXTO

Por consiguiente, procede desestimar la demanda de revisión entablada por el trabajador Hugo , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 1 de octubre de 1998, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Letrada doña Elvira Posada García en nombre y representación de don Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de octubre de 1998, con el rollo de Sala num. 1784/98. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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