STS, 24 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Septiembre 2001

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº. 967/2000, interpuesto por D. Benito , representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº. 1344/97 , interpuesto por D. Benito contra la Resolución, de fecha 30 de Abril de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestimaba la reclamación efectuada frente a actos de retención tributaria practicados por la Delegación de Economía y Hacienda de Cáceres por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, previa anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, se decrete la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que percibe , en concepto de pensión por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas del Estado, con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 134/96, de 22 de Julio y ordene a la Administración que le sean devueltas las cantidades indebidamente retenidas tras la entrada en vigor del art. 62 de la Ley 21/1993 desde el dia 1-1-94 por haber sido declarado nulo e inconstitucional por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 31 de Mayo de 2000, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benito , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30 de Abril de 1997, descrita en el fundamento de derecho, y por tanto, debemos confirmarla y la confirmamos, por ajustarse a derecho. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Benito , interpuso recurso de revisión dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que en el informe emitido entendió que procedía la inadmisibilidad del recurso y en su defecto, su desestimación; asimismo el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, solicitó se declare la improcedencia de la revisión solicitada ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito pretende que se revise la Sentencia firme dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimó su demanda y confirmó el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, que, a su vez, había rechazado la reclamación promovida contra la retención practicada en 1994 a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas Física, sobre la pensión de retiro militar por incapacidad permanente, incluida en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La revisión que pretende el recurrente la funda en el art. 102.1 a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, es decir , por haberse recobrado documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la Sentencia.

Como documentos recobrados viene a señalar , aunque significativamente la parte los titula de "Documentos Nuevos", la Sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Septiembre de 1999 y el Auto del Tribunal Constitucional de 13 de Marzo de 2000, resoluciones- todas ellas- dictadas antes de la Sentencia recurrida en revisión.

SEGUNDO

El planteamiento que se hace y que resumidamente se ha descrito, parte de una confusión sobre el concepto de "documentos recobrados".

En efecto, como ya ha tenido ocasión de apuntar esta Sala, lo que se tiene que "recobrar" no son datos , informaciones y en este caso doctrina legal o jurisprudencia, que pueda constituir el contenido de los documentos, sino los documentos mismos, es decir el soporte material de aquellos datos e informaciones; lo que tiene que ser retenido, como ya hemos dicho son los "papeles", en expresión popular.

En estas condiciones las resoluciones judiciales difícilmente pueden constituir documentos recobrados, salvo que se acreditase ( lo que casi resulta fantástico) que sus originales habían quedado inaccesibles por causa de fuerza mayor o sustraídos y ocultados por la parte a quien beneficiaba esa falta de conocimiento de su contenido.

Por el contrario, normalmente, tales resoluciones están a disposición de las partes de un proceso, a las que basta con alegar su existencia y referencias de fechas, autos y Juzgado o Tribunal, en virtud del principio "iura novit curia", sin que el documento que las contiene sea -salvo rarísimas excepciones en que se debata la propia existencia del fallo- prueba de los hechos discutidos en el pleito.

En el caso presente, los pretendidos "documentos nuevos" no han sido tales, pero además -como han puesto de manifiesto el Fiscal y el Abogado del Estado- tampoco se ha alegado siquiera que haya sido imposible acceder a ellos por fuerza mayor o por la intervención de la parte beneficiada por la Sentencia de cuya revisión se trata.

TERCERO

En consecuencia es improcedente la revisión pretendida y en cuanto a costas se han de imponer al recurrente con pérdida del depósito.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Benito , contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Mayo de 2000, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº. 1344/97, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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