STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3918
Número de Recurso1581/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE REVISION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, nº 1581/2000, interpuesto por la entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., pretendidamente cometido por la sentencia, nº 135/2000, dictada con fecha 28 de Septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 3 de los de Oviedo, recaída en el procedimiento ordinario, nº 107/99, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositivo de la sentencia, cuya revisión para reconocimiento de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación de la entidad MONTAJES NERVIÓN, S.A., contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada ante el Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias contra las resoluciones identificadas en su escrito de interposición del recurso, así como contra el acto desestimatorio expreso acumulado que consta en autos, confirmándolos por ser conformes a derecho".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de MONTAJES NERVIÓN, S.A., el día 29 de Septiembre de 2000.

SEGUNDO

La entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel Bueres Fernández, presentó con fecha 11 de Octubre de 2000, escrito de formalización de incidente de nulidad de actuaciones, alegando incongruencia omisiva, por tres causas, que precisaba, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando al Juzgado, dicte "resolución en su día por la que, con su acogimiento, anule la misma, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó dicha sentencia y pronuncie otra por la que entre a conocer de los tres motivos de la demanda que fueron silenciados en la misma, relacionados en el primero de los motivos del presente escrito, pronunciándose sobre ellos expresamente, respetando así la exigencia del derecho fundamental que resultó vulnerado, según es de justicia".

Dª Elvira , codemandada, en la instancia, representada por el Letrado D. Francisco García Valtueña, presentó alegaciones oponiéndose a la nulidad pretendida, por entender que no existía tal incongruencia omisiva, por las razones que adujo, suplicando al Juzgado que "dicte en su día resolución acordando no ha lugar a la nulidad interesada".

La ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte demandada, representada por el Abogado del Estado, no presentó escrito de alegaciones, decayendo, por tanto, en su derecho.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 3 de los de Oviedo, dictó Auto, con fecha 27 de Octubre de 2000, en el que expuso los hechos que estimó necesarios y formuló los razonamientos jurídicos que consideró convenientes, acordando: "Desestimar la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel Bueres Fernández, en nombre y representación de MONTAJES NERVIÓN, S.A., en el incidente de nulidad de actuaciones formalizado frente a la Sentencia de este Juzgado de 28 de septiembre del año en curso, dictada en autos nº 107/97, al no haber lugar a lo interesado".

Este Auto fue notificado a la representación procesal de la entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., el día 30 de Octubre de 2000.

Esta representación procesal presentó con fecha 7 de Noviembre de 2000 recurso de súplica, contra el Auto anterior, formulando los argumentos jurídicos que consideró necesarios, suplicando al Juzgado "revoque el Auto recurrido y, en consecuencia, acogiendo el incidente de nulidad precedentemente formulando, anule la sentencia de autos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó dicha sentencia y pronuncie otra por la que entre a conocer de los tres motivos de la demanda que fueron silenciados en la misma, relacionados en el primero de los motivos del presente escrito, pronunciándose sobre ellos expresamente, respetando así la exigencia del derecho fundamental que resultó vulnerado, según es de Justicia".

El Juez dictó providencia de fecha 8 de noviembre de 2000, declarando inadmisible el recurso de súplica referido, "ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 240.4 de la L.O.P.J. no cabe recurso alguno contra dicha resolución".

TERCERO

La entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Noriega Arquer, presentó con fecha 5 de Diciembre de 2000 escrito de demanda de reconocimiento de error judicial cometido por la sentencia nº135/2000, de fecha 28 de Septiembre de 2000 y contra el Auto de 27 de Octubre de 2000, ambos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Adminsitrativo nº 3 de Oviedo, en el procedimiento ordinario nº 107/99, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala, dicte" en su día sentencia por la que, con acogimiento de la acción ejercitada, declare haber lugar a decretar los errores judiciales recogidos en la alegación 2) del presente escrito, reconociendo su concurrencia y comisión, y, en consecuencia, legitimando a la accionante para la reclamación de la correspondiente indemnización del Ministerio de Justicia, con imposición de las costas a quien o quienes se opusieren a tan legítima pretensión".

Pidió el recibimiento a prueba.

Acompañó resguardo de la constitución del preceptivo depósito.

CUARTO

Recabado el preceptivo informe al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Oviedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1985, de 6 de Julio, del Poder Judicial, lo emitió oponiéndose al reconocimiento del error judicial pretendido.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Recabado al Ministerio fiscal el preceptivo dictamen lo emitió en el sentido siguiente: "Examinados los Fundamentos de Derecho antes dichos, (son los formulados por la entidad recurrente), se deduce, a juicio de este Ministerio, que en realidad el recurso se interpone no contra la interpretación errónea del Juzgado de la legislación de la Seguridad Social invocada, sino contra la valoración de los hechos y su declaración de probados, juicio que no puede ser impugnado en este recurso excepcional, salvo evidente error que no se ha producido, pues la expresión, "del conjunto de la prueba practicada en autos, no se puede inferir con claridad la tesis mantenida por la representación actora", relacionada con la precedente, "produciéndose en consecuencia un desplazamiento de la carga de la prueba", es suficientemente indicativa de que estamos no ante una desviación en la interpretación o aplicación de la ley, sino ante distintas interpretaciones "fácticas", no susceptibles de revisión".

SEXTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, manteniendo en su fundamento de Derecho Único, que no existía el error judicial pretendido por la parte recurrente, formulando los razonamientos jurídicos que consideró convenientes, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que desestime la demanda".

SÉPTIMO

La Sala acordó por Auto de fecha 4 de Mayo de 2001, el recibimiento a prueba, que se practicó con los resultados que figuran en autos.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Abril de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias incoó con fecha 22 de Julio de 1998 seis actas nº 744/98 a 749/98 y la 1154/98 a la empresa MONTAJES NERVIÓN, S.A. por no haber cotizado en los ejercicios 1992 a 1997 por el trabajador D. Eugenio , por los conceptos de "Compensación de suplidos excepcionales", "Plus de distancia" y "Desplazamiento y Movilidad".

La Inspección de Trabajo mantuvo en las Actas referidas que dichas percepciones no tenían el carácter de extrasalariales por las siguientes razones. 1ª. La "Compensación de suplidos excepcionales o Diferencia de suplidos varios", porque no se probaron por la empresa. 2ª. El "Plus de distancia" percibido por los meses de vacaciones anuales no podía constituir compensación de gasto alguno; y 3ª. La percepción por "Desplazamiento y Movilidad" era improcedente, toda vez que el centro de trabajo de dicho operario estuvo siempre en la factoría de Avilés.

Instruidos los correspondientes expedientes y presentada alegaciones por Montajes Nervión, S.A., la Jefa de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución con fecha 21 de Enero de 1999, elevando a definitivas las liquidaciones propuestas en las Actas referidas y las sanciones propuestas en el Acta de infracción.

No conforme, MONTAJES NERVIÓN, S.A. interpuso recurso ordinario ante el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. de Asturias, y sustanciado, fue resuelto con fecha 20 de Abril de 1999, estimándolo en el sentido de retrotraer actuaciones para que la resolución recurrida fuera motivada debidamente.

La Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó con fecha 4 de Junio de 1999 nueva resolución desestimatoria.

MONTAJES NERVIÓN, S.A. formuló con fecha 14 de Julio de 1991 recurso de alzada ante el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Transcurridos tres meses sin resolver, lo consideró desestimado por silencio administrativo, e interpuso recurso contencioso-administrativo nº 107/99 ante el Juzgado nº 3 de los de Oviedo. Posteriormente recayó resolución expresa, por lo que el recurso contencioso-administrativo fue ampliado a dicha resolución.

SEGUNDO

La entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., presentó prolijo escrito de demanda, toda vez que reproduce acumulativamente todos los escrito de alegaciones presentados en vía administrativa, a los que se remite, en el que formuló los siguientes argumentos, expuestos sintéticamente por esta Sala: 1º) Falta de motivación de las resoluciones administrativas. 2º) Sólo gozan de presunción de veracidad las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de los extremos que le consten al inspector por observación o ciencia propia, pero en modo alguno alcanza a las conclusiones desprovistas de tal carácter. 3º) La percepción de "Compensación de suplidos excepcionales o Diferencias de Suplidos" varios no tienen carácter salarial, pues corresponden a dos causas: a) Compensación del tiempo de viaje entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo; b) Compensación por el uso de vehículo propio. 4º) El "Plus de distancia" tampoco es una retribución salarial, y está justificado porque el domicilio del trabajador se hallaba en DIRECCION000 , y su lugar de trabajo en Avilés. 5º) Que la percepción de "Desplazamiento y Movilidad", tampoco es salarial, y se hallaba reconocida en el Convenio Colectivo. 6º) Que D. Eugenio tenía la categoría laboral de "encargado" luego le correspondía el Grupo 5º de cotización, según la O.M. de 25 de Junio de 1963, que fue el señalado inicialmente por la Administración Laboral, que indebidamente lo corrigió y sustituyó por el Grupo 3º. 7º) Que no procedía la exigencia de las cotizaciones correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los ejercicios 1992 a 1996, porque hasta finales de 1996, MONTAJES NERVIÓN, S.A., era autoaseguradora de tales contingencias, como acreditaba con la resolución de la Dirección General, competente. 8º) Que si se suman las percepciones controvertidas, a las que han cotizado, la suma excede las bases máximas de cotización de los trabajadores del Grupo 5º. 9º) Que se opone a las alegaciones hechas por Dª Elvira , codemandada, causahabiente del trabajador D. Eugenio , que defiende que las percepciones cuya cotización se discute son retribuciones salariales, por cuanto fueron tenidas en cuenta para determinar la pensión causada por su marido por incapacidad permanente y absoluta.

Por medio de Otrosí pidió el recibimiento a prueba, señalando los puntos sobre los que versaría.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, que fue admitido, después de diversas incidencias que no hacen al caso, oponiéndose a la misma.

La representación de Dª Elvira , parte codemandada, presentó escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo, haciendo saber a que su marido, fallecido posteriormente, le fue concedida por resolución del INSS de 12 de Agosto de 1997, pensión de invalidez permanente y absoluta del 100% de su base reguladora, resolución que recurrió al entender que procedía incrementar dicha base por las percepciones de "Compensación de suplidos excepcionales" porque correspondía a trabajo efectivamente realizado, y el "Plus de distancia", porque no efectuaba desplazamiento alguno. Comprobados estos hechos la Inspección de Trabajo incoó las seis actas referidas, y el INSS modificó la base reguladora, si bien MONTAJES NERVIÓN, S.A., impugnó esta resolución ante el Juzgado de lo Social nº 3, de Oviedo, que consideró probados los hechos y desestimó la demanda.

El Juzgado de lo Contencioso-Adminsitrativo, nº 3, acordó por Auto de fecha 31 de Marzo de 2000 recibir el pleito a prueba, practicándose con el resultado que figura en autos.

Formalizado escrito de conclusiones sucintas por MONTAJES NERVIÓN, S.A., recibió notificación de la resolución expresa de su recurso de alzada, pidiendo ampliación del recurso contencioso-administrativo, y presentando alegaciones ampliatorias.

Terminada la sustanciación del recurso contencioso-administrativo nº 107/99, el Juzgado nº 3, dictó la sentencia nº 135/2000, objeto del presente recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, que pasamos a analizar en el siguiente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando: 1º) Que sí existió motivación en las resoluciones administrativas recurridas toda vez que el Jefe de la Inspección de Trabajo de Asturias admitió el recurso interpuesto por MONTAJES NERVIÓN, S.A., acordando retrotraer el expediente para que la Jefa de la Unidad de Inspección, que resolvió los expedientes iniciados por las Actas referidas, procediera a motivar su resolución, trámite que cumplió, por lo que sí existía motivación aunque fuera somera. 2º) Que en todo caso hay que partir de la presunción "iuris tantum" de que todo lo que recibe el trabajador de su empresa es salario en sentido amplio, produciéndose en consecuencia un desplazamiento de la carga de la prueba. 3º) Que del conjunto de la prueba practicada en autos no se puede inferir con claridad la tesis mantenida por la actora. 4º) Que no se aprecian circunstancias que permitan acoger la tesis mantenida por la representación actora.

CUARTO

La entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., mantiene en este recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, en primer lugar que la sentencia nº 135/2000, referida y glosada en el Fundamento de Derecho anterior, ha cometido error en la apreciación del carácter salarial de las percepciones denominadas "compensación de suplidos excepcionales o "diferencia de suplidos varios", "plus de distancia" y "desplazamiento y movilidad", por entender que dadas las circunstancias concurrentes y la naturaleza de las mismas se trata de retribuciones extra-salariales.

Esta Sala respeta que MONTAJES NERVIÓN, S.A. discrepe del pronunciamiento de la sentencia, pero ello no significa que exista un error judicial, porque aunque este no se limita al "error iuris", sino que también comprende el "error facti", éste debe consistir en una apreciación y reconocimiento de hechos distintos por completo de la realidad que se deduce de las pruebas practicadas, las cuales no pueden ser revisadas como tales, con vulneración de las mas elementales reglas del criterio humano, como si el juzgador hubiera estado absolutamente ciego y sordo ante las pruebas realizadas. En el caso de autos, la sentencia dá por probadas las circunstancias concurrentes en dichas percepciones, sin que la recurrente haya demostrado la existencia del "error facti" que hemos definido, y sin que la calificación jurídica de las mismas, haya incurrido en "error iuris" al considerarlas como de naturaleza salarial.

En este orden de consideraciones, la prueba practicada en este recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, tenía por objeto descubrir el error o errores cometidos, pero no reproducir las pruebas ya practicadas, pues no era esa la finalidad de las mismas, que por cierto no han añadido nada, pues han consistido en adverar la documentación administrativa aportada, por lo que la Sala ha de afirmar que en este recurso de revisión no se ha descubierto que la sentencia de instancia haya cometido algún "error facti", con las características absolutas que hemos resaltado.

Además, la Sala debe indicar que el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Oviedo, consideró desde la perspectiva de la pensión de invalidez de D. Eugenio , que se discutía en este orden jurisdiccional, que las percepciones controvertidas tenían naturaleza salarial, y por ello dictó sentencia en este sentido, razón por la cual la Inspección de Trabajo procedió congruentemente a levantar las Actas de liquidación por las "cotizaciones" eludidas, luego no existe fundamento para mantener la existencia de errores de hecho y de calificación jurídica respecto de dichas percepciones, errores que, de existir, deberían carecer de toda apreciación y justificación racional, respectivamente, que es el requisito propio de los "errores judiciales".

QUINTO

La entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., mantiene en segundo lugar, que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, porque no se ha pronunciado sobre tres cuestiones planteadas en el recurso contencioso- administrativo, consistentes en: a) Que el Grupo de Cotización del trabajador D. Eugenio era el 5º, según la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de Junio de 1963. b) Que la inclusión de las "percepciones" referidas, implicaba superar las bases máximas de cotización, y c) Que se incluyeran en las actas de liquidación las cotizaciones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siendo así que la actora era autoaseguradora de tales contingencias.

Es cierto que la sentencia no se pronuncia de modo concreto y explícito sobre estas tres cuestiones, pero sí lo hace de modo implícito, en la medida que en sus Fundamentos de Derecho 3º y 4º considera válidas y ajustadas a Derecho las actuaciones administrativa, discutidas, desde la perspectiva de estas tres cuestiones.

Precisamente la parquedad de la sentencia de instancia es la circunstancia que excluye la existencia de "error judicial", porque como se afirma por la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, del Tribunal Supremo, el "error judicial" existe cuando el error cometido por la sentencia es craso, evidente, injustificado, incluso esperpéntico de ahí que la pretendida incongruencia omisiva de una sentencia por su falta de la siempre conveniente precisión y detalle, no es subsumible en el "error judicial", sino en otras vías procesales.

La Sala desestima el presente recurso de revisión para reconocimiento de error judicial.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a MONTAJES NERVIÓN, S.A., las costas causadas en este recurso de revisión, y la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, nº 1581/2000, interpuesto por la entidad mercantil MONTAJES NERVIÓN, S.A., contra la sentencia, nº 135/2000, dictada con fecha 28 de Septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 3 de la de Oviedo, recaída en el procedimiento ordinario, nº 107/99.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso a MONTAJES NERVIÓN, S.A., parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

1 sentencias
  • STS 1345/2016, 8 de Junio de 2016
    • España
    • 8 Junio 2016
    ...recurso de amparo constitucional, como tiene declarado esta Sala en sus SSTS de 2 de septiembre de 2014 , 30 de Mayo de 2007 y 31 de Mayo de 2002 , entre otras. El "error judicial" existe cuando el error cometido por la sentencia es craso, evidente, injustificado, incluso esperpéntico de ah......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR