STS 1142/2002, 23 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7812
Número de Recurso1491/2001
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución1142/2002
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el presente Recurso de Revisión que promovió don Ángel , al que representó el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha 12 de mayo del año 2000.

Han sido partes la entidad ALLIANZ S.A., a la que representó la Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez y don Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección trece de la audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 204/1999-B, dictó sentencia el 12 de mayo de 2000, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Jesús Ángel y por la entidad aseguradora "Alba, S.A.", revocamos también en parte la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa el 9 de septiembre de 1.998, en autos nº 212/1.997, en el sentido de desestimar la demanda reconvencional formulada por don Ángel contra don Jesús Ángel y contra la entidad "Alba, S.A.", con expresa imposición al actor reconvencional de las costas causadas en primera instancia por dicha demanda. Sin expresa imposición de las costas generadas por tal apelación en esta alzada, a excepción de las causadas a la cía. Allianz Ras, que deberá satisfacer. Y desestimando el recurso adhesivo planteado por la entidad Allianz Ras contra la meritada sentencia, se confirma la misma en lo que a dicho recurso se refiere, con imposición de las costas que el mismo haya podido ocasionar en esta alzada a la entidad Mapfre".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección once, en rollo de apelación 825/1998 y autos de Juicio Ejecutivo número 208/1997, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Manresa, pronunció sentencia con fecha 22 de diciembre de 2000 y con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Allianz Ras, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, se confirma este, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Don Ángel , representado por el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, presentó ante esta Sala demanda de Recurso extraordinario de Revisión, en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar: "Me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de D. Ángel , entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones. Y por interpuesto en tiempo y forma Demanda de Revisión de Sentencia firme dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Rollo número 204/99, dimanante del Juicio Verbal nº 212/1997, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manresa; se solicite la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya Sentencia se impugna para su incorporación a los presentes autos, se emplace a Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., la entidad Alba, S.A., la entidad Mapfre, y a D. Jesús Ángel , por término de veinte días al objeto de que comparezca y conteste la demanda. Y tras los trámites procesales de rigor y previo informe del Ministerio Fiscal, se dicte Sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la Sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación, y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos a la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona".

CUARTO

Fueron reclamados y remitidos los autos del Juicio Verbal número 212/1997 que tramitó el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tarrasa y rollo de apelación número 204/1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección trece).

QUINTO

En el recurso efectuó personamiento la entidad ALLIANZ S.A., por medio de la Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez, que presentó oposición a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Que se tenga por presentado el presente escrito y por impugnado el recurso de revisión interpuesto por la representación de Ángel , y después de los trámites de rigor se dicte resolución por la que se desestime el recurso son imposición de costas para la recurrente".

SEXTO

También efectuó personamiento procesal la Procuradora doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de don Jesús Ángel y aportó escrito de contestación en el que suplicó: "Que tenga por presentado este escrito rito, con sus manifestaciones, se sirva admitirlo y conforme se solicita tenga por hechas las mismas, acordando por los motivos expuestos tener a esta parte por opuesta al recurso de revisión interpuesto, a los efectos oportunos".

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictámen: "En el proceso de revisión nº 1491/2001, interpuesto por la representación de D. Ángel , contra Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.000, dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 204/99-B procedente del Juicio Verbal nº 212/1997, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manresa, informa que procede desestimar la demanda de revisión, ya que si en la Sentencia la recurrida en revisión se dice que la responsabilidad del accidente de tráfico es atribuible a D. Jesús Ángel , aunque se reconoce que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa ha declarado en autos de título ejecutivo la culpa exclusiva de la víctima y hoy demandante en revisión D. Ángel , pronunciamiento posteriormente confirmado por Sentencia de 22 de Diciembre de 2.000, dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 825/(98, sin embargo esta última sentencia no es posible encuadrarla en el art. 510 nº 1 de la L.E. Civ. 1/2000, pues aunque consideremos que se han ampliado los supuestos respecto a la L.E. Civ. de 1.881 al decir ahora que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos" estos documentos deben ser según la Jurisprudencia de esa Sala anteriores a la Sentencia objeto de revisión, y no posteriores, y además realmente el problema se origina porque dos Secciones distintas de la audiencia Provincial de Barcelona, aprecian un culpable distinto en un accidente de circulación que ha existido, pero ello lo ha motivado la conducta procesal del hoy demandante en revisión, que en vez de ejercitar conjuntamente las acciones de título ejecutivo, y la cantidad por exceso en un declarativo, o en vez de haber acudido primero a un ejecutivo, y una vez concluido éste demandar el exceso en un declarativo, plantea dos procesos diferentes con la posibilidad como ha ocurrido aquí de que se produzcan sentencias contradictorias, pero esto no es motivo de revisión al amparo del art. 510 de la L.E.Civ. 1/2000. Teniendo en cuenta además que al haber optado por la doble vía tenía que haber acreditado el Sr. Ángel en el proceso declarativo los perjuicios que le habían ocasionado, cosa que no hizo".

OCTAVO

La votación y fallo del presente procedimiento incidental tuvo lugar el pasado día dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio de la sentencia, cuya rescisión se pretende -fechada el 12 de mayo de 2000-, la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la del Juzgado y desestimó la demanda reconvencional que había planteado el demandante de revisión don Ángel , toda vez que no resultaron acreditados los daños reclamados, derivados de accidente de circulación y cuya reparación solicitó con apoyo en el artículo 1902 del Código Civil, como perjuicios "diferentes o cualitativamente más importantes" de los que ampara el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962.

Se sostiene que se ha producido recobro de documento decisivo y que se refiere a la sentencia posterior, de fecha 22 de diciembre de 2000, que dictó la Sección once de la Audiencia Provincial de Barcelona en autos de juicio ejecutivo del automóvil, confirmatoria de la sentencia del Juez de Primera Instancia que había declarado la nulidad de dicho Juicio.

Ha de decirse que en los supuestos de accidentes de tráfico asisten al presunto perjudicado la acción ejecutiva referente a la cobertura que presta el seguro obligatorio y la declarativa por culpa extracontractual. Su normal ejercicio lo es en forma consecutiva, para evitar el riesgo, en el caso de ejercicio simultáneo, de poder recaer sentencias contradictorias.

Dice la Sala de Instancia en sentencia de 12 de mayo de 2000, que el proceso declarativo dependerá del resultado del ejecutivo "en que del importe total de la indemnización procedente debe de contarse lo percibido en virtud del ejercicio de la acción ejecutiva", por lo que el juicio ejecutivo promovido impide al demandante reclamar lo que obtuviera en el ejecutivo.

La sentencia que se presenta como documento recobrado no cumple el requisito exigido en el artículo 1796-1, de haber sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado y aunque la nueva redacción de dicho precepto en el artículo 510-1º de la Ley 1/2000, ha introducido el término "obtuvieren", no obsta la aplicación de la doctrina jurisprudencial, y así lo dice la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2002, y exige que se trate de documentos recuperados (u obtenidos), después de la sentencia firme, sean decisivos, hubieran sido detenidos por fuerza mayor o por la parte favorecida y ha de tratarse de documentos anteriores a la sentencia objeto de revisión (Sentencias de 26-3-1992; 26-5 y 5-10-1993 y 27-11-1996).

Las resoluciones judiciales (Sentencia de 8-6-1992), y concretamente las sentencias no tienen consideración de documentos decisivos a efectos del recurso de revisión (Sentencia de 17-6-1995).

Lo expuesto determina que ha de desestimarse la demanda de revisión promovida, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión que interpuso don Ángel contra la sentencia que promovió la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha trece de mayo del año dos mil.

Se imponen a dicho recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que deberán acusar recibo. Expídase certificación de esta sentencia para las partes, a fin de que puedan ejercitar sus derechos según lo tengan por conveniente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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