STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:9610
Número de Recurso4832/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Jiménez González en nombre y representación de Dª María Inmaculada, Dª Nieves y D. Valentín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles de fecha 21 de enero de 1.998, dictada en autos 657/97, seguidos a instancia de Dª María Inmaculada y otros contra la entidad Ponal S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en esta Sala en concepto de parte recurrida, la empresa PONAL S.A. representada por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de diciembre de 2.000, la Letrada Dª Yolanda Jiménez González, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, Dª Nieves y D. Valentín, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las presentes actuaciones, reponiendo los autos al tiempo de conclusión del juicio, para que por el Juez de instancia, se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

Como motivos de la revisión se invoca el artículo 234 LPL, en relación con el art. 1.796-4º. En el escrito de interposición del recurso se termina suplicando: "... dicte en su día sentencia estimatoria por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración, reconociendo una indemnización en favor de los trabajadores consistente en aumentar la cantidad debida en el interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos desde que se interpuso demanda judicial y hasta que se proceda a su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.".

TERCERO

La empresa recurrida se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por quién se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados, acto que fue suspendido fijándose de nuevo para la Sala General del día 17 de octubre de 2.001, y no terminando en esa fecha las deliberaciones se fijo para su continuación en Sala General, el día 28 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de revisión las siguientes:

  1. - Por los trabajadores que hoy interponen el presente recurso de revisión, se planteó demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa "PONAL S.A.", recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles en 21 de enero de 1.998 en la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a la referida empresa al pago de determinadas cantidades. Para llegar a esa solución condenatoria, la Juez de instancia rechazó la posibilidad de hacer uso del artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues a pesar de que existían unos recibos firmados por los trabajadores que vendrían, en opinión de la empresa, a compensar los débitos salariales, del examen y valoración conjunta de la prueba la juzgadora extrajo la conclusión, ampliamente razonada, de que los trabajadores no habían percibido las cantidades que figuraban en dichos recibos.

  2. - El Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de la empresa, con domicilio a efectos de notificaciones en su despacho profesional, sito en la calle Fuencarral número 132, 3º B de Madrid, presentó en el Juzgado el día 5 de febrero de 1.998 un escrito anunciando recurso de suplicación frente a la referida sentencia del Juzgado, que se tuvo por anunciado en providencia de esa misma fecha, poniéndose los autos a disposición de aquél para que en el plazo de 10 días formalizase el recurso. Dicha providencia se remitió a través del Servicio de Correos al domicilio antes reseñado, apareciendo en autos un acuse de recibo firmado el día 12 de febrero de 1.998 por Rosa, con DNI número NUM000.

  3. - En Auto del Juzgado de 19 de mayo siguiente, al no haberse formalizado el recurso, se tuvo por desistido del mismo al recurrente y se declaró la firmeza de la sentencia. Notificado el referido Auto en el mismo domicilio el 27 de mayo siguiente, en escrito de 29 de mayo de 1998 la empresa interpuso recurso de reposición frente al mismo, alegando en esencia que la providencia de 5 de febrero no le había sido notificada. A instancia del Juzgado y a la vista del acuse de recibo de la notificación de la providencia, el Letrado Sr. Valentín, representante de la empresa, presentó un escrito en fecha 19 de junio de 1.998, en el que afirmaba que, aún siendo correcto el domicilio que aparecía en el documento del Correos, sin embargo la firmante del mismo, "Rosa", no pertenecía a la sociedad bajo la que giraba el despacho y, en suma, la decisión judicial nunca llegó a su destino correcto.

  4. - Por el Juzgado de lo Social y antes de resolver el recurso de reposición planteado, se acordó en providencia de 28 de julio de 1.998 oficiar a la Dirección General de Correos y Telégrafos a fin de que se certificase "la denominación concreta de la persona a la que se entregó la comunicación referida a tal acuse de recibo (nombre, apellidos, DNI y domicilio donde la misma se encontraba con indicación del nº de planta y letra)". El Servicio de Correos contestó al requerimiento en el sentido de indicar que el envío se entregó en el domicilio al que iba dirigido, aunque en el libro de entrega aparecía una firma ilegible; para la debida comprobación se personó el cartero repartidor en el lugar de la entrega, donde afirmaron que la persona que firmó no había trabajado allí nunca.

  5. - A la vista de lo actuado, en Auto de 29 de septiembre de 1.998 el Juzgado estimó el recurso y decidió poner los autos a disposición del recurrente para que formalizase el de suplicación anunciado en su día. Formalizado el recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 23 de marzo de 1.999, declaró la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento de conclusión del juicio oral, para que por el Juez de instancia se diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.2 LPL.

  6. - En ejecución de lo acordado se concedió el plazo de 8 días a la parte actora con suspensión del término para dictar sentencia, para que acreditase la interposición de la oportuna querella por falsedad, lo que efectivamente se produjo el 28 de junio de 1.999. En providencia de la misma fecha, se acordó por el Juzgado poner en conocimiento de la empresa el hecho de la interposición de la referida querella y sus efectos de suspender el término para dictar sentencia. Esta providencia se notificó al Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez como representante de la empresa en fecha 20 de julio de 1.999, apareciendo de nuevo el nombre de "Rosa" y el mismo DNI NUM000 en el acuse de recibo devuelto al Juzgado por el Servicio de Correos.

  7. - La querella fue archivada por Auto del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Móstoles, en el que se acordó el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito. Esta decisión se confirmó, tras desestimarse la apelación, por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2.000. En providencia del Juzgado de lo Social de 26 de julio siguiente, se acordó recabar del Juzgado de Instrucción certificación de la firmeza del Auto de sobreseimiento. Esta resolución se notificó a la empresa el 22 de septiembre en la persona del Letrado representante, Sr. Jiménez, en el domicilio señalado anteriormente, apareciendo de nuevo firmado el acuse de recibo por "Rosa" con el mismo DNI antes referenciado.

  8. - El 19 de septiembre de 2.000 el Juzgado de lo Social dicta nueva providencia acordando recabar del Consejo General del Poder Judicial la oportuna autorización para que la Juez que vio el juicio oral, trasladada a otro destino, dicte sentencia. Esta providencia es notificada el 25 de septiembre a la empresa y también aparece en el acuse de recibo el nombre de "Rosa" y el mismo DNI. A la vista de las circunstancias reseñadas, en providencia de 16 de octubre de 2.000 se acordó poner las actuaciones de manifiesto a las partes para que alegasen lo que estimaran conveniente a su derecho. La notificación de esta resolución a la parte actora se produjo el 10 de noviembre siguiente, comunicando al Juzgado en escrito de fecha 13 de noviembre su intención de interponer recurso de revisión frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que efectivamente hizo ante esta Sala del Tribunal Supremo el día 19 de diciembre de 2.000.

SEGUNDO

Los recurrentes en revisión plantean sus pretensiones rescisorias de la Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 23 de marzo de 1.999 al amparo de lo previsto en el artículo 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pues entienden que dicha resolución "fue ganada injustamente" por la empresa en virtud de maquinación fraudulenta desplegada por ella.

Antes de analizar si concurre en el presente supuesto la causa legal para acceder a la revisión, debe resolverse el problema suscitado por la empresa recurrida sobre la eventual caducidad del recurso, pues por aquélla se pone de relieve que, en su opinión, han transcurrido más de los tres meses que el artículo 1.798 de la norma procesal citada establece como límite para la interposición del recurso, pero tal pretensión ha de rechazarse, pues el cómputo de tal plazo ha de hacerse, tal y como dice el precepto, "desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude", y en el presente caso, la pretendida maquinación fraudulenta se conoció por los demandantes al ponérseles de manifiesto las actuaciones por el Juzgado, tal y como se describe con detalle en el fundamento de derecho anterior, en providencia de 16 de octubre de 2.000, notificada el 10 de noviembre siguiente, por lo que si el recurso se interpuso el 19 de diciembre, es claro que no había transcurrido el plazo de que se disponía para hacerlo. Tampoco habría transcurrido aún admitiendo que la conducta de la empresa se materializase en los acuses de recibo firmados por "Rosa" los días 20 de julio, 22 y 25 de septiembre de 1.999, pues el propio concepto de "maquinación" supone en principio una actividad desplegada que en este caso necesita materializarse en actuaciones continuadas, por lo que el "dies a quo" sería, en el supuesto más desfavorable para los demandantes, el último en que se produjeron tales actos, esto es el 25 de septiembre.

TERCERO

Alega también la empresa recurrida que la sentencia que se pretende rescindir carece de la firmeza que exige como presupuesto básico el artículo 1796 y especialmente el 1.797 LEC. Sin ninguna duda la sentencia frente a la que se intenta la revisión es firme, con independencia de que la parte dispositiva declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la finalización del juicio oral, por lo que en este punto deberá rechazarse la objeción realizada por la recurrida.

CUARTO

No obstante, y aunque la sentencia es firme, lo cierto es que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida no se analiza el fondo del asunto, sino que se limita a valorar el hecho de que la empresa aportó como prueba documental en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social diversos documentos que los trabajadores afirmaron haber suscrito sin rellenar o en blanco. Esta invocación de falsedad no produjo por parte del Juzgado la decisión que previene el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, dar por concluido el juicio oral y con suspensión del plazo para dictar sentencia, otorgar a los trabajadores el plazo de 8 días para acreditar la interposición de la correspondiente querella, sino que valorando el conjunto de la prueba llegó la Magistrada a la conclusión de que no habían sido abonadas las cantidades a que tales recibos hacían referencia.

Sin embargo, en la sentencia de la Sala de Madrid de 23 de marzo de 1.999 que ahora se pretende revisar, se llega a la conclusión opuesta y apreciando que en la sentencia de instancia se vulneró el artículo 86.2, decidió, sin entrar en el fondo del asunto, anular las actuaciones reponiéndolas al momento de conclusión del juicio para que por el Juez de instancia se diese cumplimiento al repetido precepto.

Se trata por tanto de una sentencia aunque firme, meramente procesal, que en nada incide sobre las pretensiones de la demanda. Por el contrario, su cumplimiento exigía que, tal y como se hizo por el Juzgado, se concediesen los 8 días a la parte actora para la interposición de la correspondiente querella, pero una vez terminada la causa penal, el Juzgado debió dictar nueva sentencia para concluir con el mandato procesal de la Sala.

Por ello, la sentencia meramente procesal, no de fondo, dictada por la Sala de lo Social de Madrid, no es idónea a los fines previstos en el artículo 1.796 y siguientes de la LEC, que prevén la posibilidad de dejar sin efecto sentencias firmes ganadas en virtud de alguna de las circunstancias legalmente contempladas, pero que afecten a elementos de la relación sustantivo-procesal que sean definitivos. En el caso examinado, la sentencia recurrida es meramente instrumental, respecto de la que no cabe apreciar "que se ha ganado" mediante fraude, pues nada decide sobre las pretensiones de las partes. Será, en su caso, la sentencia que decida definitivamente en relación aquellas la que pudiese ser objeto, si encaja en los supuestos legalmente previstos para ello, del oportuno recurso de revisión. No se dan, en consecuencia, los requisitos básicos en la resolución recurrida para que pueda acogerse el recurso de revisión, como por otra parte se evidencia de la imposibilidad de aplicar sobre ella los artículos 1806 y 1807 LEC, lo que determina en este trámite la necesidad de desestimar el recurso de revisión planteado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dña. Yolanda Jiménez González en nombre y representación de Dña. María Inmaculada, Dña. Nieves y D. Valentín, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 6.312/1998, seguidos a instancia de las referidas demandantes contra la empresa "Ponal, S.A." en reclamación de cantidad, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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