STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5960
Número de Recurso41/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Federico Paternina, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño el 27 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 249/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Federico Paternina S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Lázaro sobre Seguridad Social .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Federico Paternina S.A., presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictada el 27 de julio de 2005, que desestimó la demanda presentada sobre recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social por Federico Paternina S.A. Esta demanda de revisión se ampara en los arts., 234, punto 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare la procedencia de la revisión de la sentencia impugnada, rescindiéndola en su totalidad e imponiendo las costas del presente recurso a las empresas demandadas.

SEGUNDO

Los recurridos TGSS y D. Lázaro no se personaron ante esta Sala, el recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fué emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Se ordenó citar a las partes para la celebración de la vista, que se señaló para el día 27 de septiembre de 2006, haciéndoseles saber que debían concurrir con todos los medios de prueba que tuvieran por pertinentes, celebrándose el juicio verbal con el resultado que se refleja en el acta que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de octubre del 2002 Lázaro sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicio para la empresa Federico Paternina S.A. Por consecuencia de este accidente dicho empleado permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria durante un período de tiempo cuya extensión no consta, y además fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que percibió la oportuna indemnización por baremo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó Resolución de fecha 31 de enero del 2003 en la que estimó que existía responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente mencionado, y en consecuencia impuso a la citada empresa la obligación de abonar un recargo del 30 por 100 de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al señor Lázaro . La empresa impugnó esta resolución, mediante demanda presentada ante los Juzgados de lo Social de Logroño. El Juzgado de lo Social nº 2 de dicha ciudad desestimó tal demanda, en sentencia de 27 de julio del 2005, por lo que mantuvo el recargo de prestaciones referido. Esta sentencia devino firme, pues no fue recurrida en suplicación.

Por otra parte, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 30 de Octubre del 2003 contra la empresa Federico Paternina S.A. proponiendo que se impusiese a ésta una sanción de 5.000 euros por infracción en materia de prevención de riesgos laborales con ocasión del accidente laboral antes referido. La Directora General de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja dictó Resolución el 7 de septiembre del 2004, la cual confirmó la imposición de dicha sanción a la empresa mencionada. Recurrida en alzada esta resolución, la Consejería de Hacienda y Empleo de la Rioja lo desestimó mediante Resolución de 17 de febrero del 2005. La empresa formuló recurso contencioso administrativo, y el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, que conoció del mismo, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre del 2005, en la que estimó íntegramente dicho recurso y dejó sin efecto la sanción que se había impuesto a la empresa. La razón en que esta sentencia basa su decisión estimatoria, es "la falta de culpabilidad de la empresa sancionada en la producción del accidente", toda vez que "el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador".

Fundándose en esta sentencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la empresa citada presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo demanda de revisión, el 20 de diciembre del 2005, impugnando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de 27 de julio de ese mismo año. La revisión instada en esta demanda se funda en el número 1 del art. 510 de la LEC ; en cuanto que dicha sentencia impugnada "se basa en un documento público, concretamente en una sentencia dictada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", argumentando la entidad demandante que "precisamente, la sentencia cuya revisión solicitamos, se basó para declarar probados los hechos en que se fundó su fallo en un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual declaraba infractora a la empresa hoy recurrente", y en cambio se da "la circunstancia de que, ahora, en la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa se ha declarado la existencia de conducta infractora de Federico Paternina S.A.".

Pero esta demanda de revisión no puede prosperar, como se explica en los fundamentos de derecho siguientes:

SEGUNDO

La jurisprudencia de ésta Sala contenida en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 8 de mayo de 1997, 26 de febrero de 2.003 y 3 de mayo y 15 de octubre de 2.004 entre otras, exige para la válida interposición del recurso de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el anterior art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el vigente 509 LEC de 7 de enero de 2000, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios. Se trata de exigencia adecuada para garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación y no se acudió a el.

Y en el caso de autos, la empresa ahora demandada en revisión no interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño nº 2 que ahora se impugna, acatando su decisión y aquietándose a ella, por lo que no puede en la actualidad acudir al remedio extraordinario y excepcional del proceso de revisión, cuando él abandonó voluntariamente la prosecución del proceso al no interponer el recurso normalmente previsto por la ley contra la decisión de instancia. Y esta circunstancia es razón suficiente para la no prosperabilidad de la demanda de revisión.

TERCERO

El art. 510-1º de la LEC vigente (1/2000 de 7 de enero ) dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Este precepto reproduce, con un ligero añadido, lo que establecía el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881.

Esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881, como el vigente art. 510-1º de la LEC-2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca: 1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º ) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 23 de Marzo, 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1

, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado

- STS 15-3-2001 Rec.- 1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 )". Precisamente la sentencia de 14 de abril del 2000, que se acaba de mencionar, puntualiza que "es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas."

2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.

Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 Rec 2/483/2001), 3 de marzo del 2004 (rec. 2/3/2003), 8 de julio del 2004 (R. revisión 37/2003), 26 de noviembre del 2004 (R. revisión 46/2003, 27 de enero del 2005 (R. revisión 42/2002) y 5 de abril del 2005 (R. revisión 16/2004 ). Siendo incuestionable que la sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se aduce como documento base de la revisión pretendida, es posterior en el tiempo a la impugnada, procede sin duda alguna la desestimación de la demanda, al no estar incluida aquélla en el ámbito del art. 510-1º de la LEC, como se desprende claramente de la doctrina jurisprudencial que se acaba de consignar.

CUARTO

Pero es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC, ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.

Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria.

El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC.

En casos análogos al presente, la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos.

Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas. Es cierto que el art. 42-5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, estableció en la materia de que tratamos, la preponderancia de las declaraciones fácticas de las sentencias firmes del Orden contencioso administrativo, en cuanto que dispuso que vinculaban al orden social de la jurisdicción; pero esta norma ha sido expresamente derogada por el número 2-c) de la Disposición Derogatoria única del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, con lo que a partir de tal derogación en nuestro derecho no hay norma de ningún tipo que disponga tal clase de predominio. Es más, aplicar actualmente una regla similar a la que contenía el precepto derogado, cuando el mismo ya no existe, encierra una alta dosis de antijuridicidad y contraría principios jurídicos esenciales.

Pero es que, además, resulta que la discrepancia entre las dos sentencias comentadas no se refiere a los hechos acontecidos, sino que incide sobre valoraciones jurídicas; pues evidentemente es una conclusión jurídica determinar el grado de culpa que se ha de imputar a los sujetos que hayan intervenido en el accidente laboral examinado. Y tratándose de valoraciones jurídicas, sería un contrasentido aún mayor pretender imponer los criterios de un Juez sobre los del otro.

Se recuerda que esta Sala ha mantenido esta misma postura desestimatoria de la demanda de revisión, en un caso idéntico en lo esencial al presente, en la sentencia de 7 de febrero del 2005 (rec. nº 56/2003 ). Esta sentencia declara: "La Sala es consciente de la divergencia que se produce en el presente caso entre el principio de seguridad jurídica, y su efecto de respeto a la cosa juzgada y el de justicia del caso concreto, pero la tesis contraria significaría abrir una brecha profunda en el concepto y significado del juicio de revisión, lo que atentaría nocivamente a instituciones básicas del ordenamiento jurídico procesal". "De otra parte, no se puede mantener que los hechos probados de una sentencia dictada en un recurso contencioso-adminsitrativo, de fecha posterior a la resolución laboral que se trata de rescindir, vincula al juez o tribunal laboral, que formó su convicción en el proceso social correspondiente conforme la potestad o facultad otorgada por el artículo

97.2 LPL y mucho menos que aquellos hechos puedan tener relevancia en un proceso tan traumático cuál es el de revisión". QUINTO.- En consecuencia de todo lo expuesto, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar la demanda de revisión formulada por la compañía Federico Paternina S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de 27 de julio del 2005 . Dado lo que prescribe el art. 516-2 de la LEC se imponen a dicha entidad las costas causadas en este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos demanda de revisión, interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Federico Paternina, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño el 27 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 249/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Federico Paternina S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Lázaro sobre Seguridad Social. Se impone a la compañía demandante el pago de las costas causadas en este proceso de revisión.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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