STS, 7 de Julio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1177/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación que tiene acreditada de D. Adolfo , contra la sentencia firme, de fecha 24 de julio de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictada en autos seguidos a instancia de dicho demandante en revisión frente a Electroquímica Andaluza, S.A., representada por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro y defendida por Letrado, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1.991, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, de fecha 25 de julio de 1.989, en autos sobre despido, iniciados por D. Adolfo frente a Electroquímica Andaluza, S.A..

SEGUNDO

El presente recurso extraordinario de revisión se basa en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con lo establecido en el Libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba por suplicar se dicte sentencia por la que estimando este recurso la sentencia recurrida y en definitiva la deje sin efecto, dictando otra más ajustada a derecho.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 1.991 se tuvo por interpuesto el recurso a nombre de D. Adolfo , emplazando a las demás partes litigantes en el pleito; personándose ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS y ELECTROQUIMICA ANDALUZA, S.A., dándose traslado para la impugnación del mencionado recurso, presentándose escrito en el que alegaron lo que a su derecho convenía. Y terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, declarando firme la sentencia recurrida.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 22 de enero de 1.992 se declararon nulas todas las actuaciones practicadas en el presente recurso a partir de la providencia dictada el 6 de junio de 1.991. Emplazándose nuevamente a las partes litigantes. Teniéndose por personada al Procurador Sr. Bermúdez de Castro en nombre y representación de Electroquímica Andaluza, S.A., que contestó a la demanda.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 1.992, se declaró abierto el término de prueba por plazo de veinte días, comunes a las partes, proponiéndose documental que se admitió teniendo por reproducida la presentada con la demandada revisional y practicándose con el resultado que consta en el rollo.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el 1 de junio de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia dictada el 25 de julio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, que alcanzó firmeza, declara la procedencia del despido impugnado, absolviendo a la empresa demandada. El trabajador allí demandante ha interpuesto recurso de revisión contra dicha sentencia, aduciendo que su pronunciamiento se funda en atribuir validez al parte de alta que puso fin a la situación de incapacidad laboral transitoria en que se encontraba, siendo así que, impugnada dicha alta en otro proceso, fue anulada por sentencia de 12 de febrero de 1991, pronunciada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo cual la tan citada alta ha de considerarse falsa, siendo ello causa hábil para la revisión que pide.

No se expresa en tal recurso de revisión la concreta causa legal en que se apoya, aunque del indicado razonamiento cabe deducir implícita referencia a la que ampara el artículo 1796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido la demandada en revisión, como pone de manifiesto su escrito de contestación. También lo ha considerado así el Ministerio Fiscal, que, en su informe sostiene que el recurso de revisión debe ser desestimado.

Apunta dicho Ministerio Público que el suplico de la demanda de revisión no se atiene estrictamente a lo legalmente establecido al respecto, si bien no funda en ello su conclusión desestimatoria. Y así es en verdad, pues el recurrente pide la rescisión de la sentencia firme que combate, así como que se dicte nueva sentencia sobre la cuestión resuelta por la recurrida. Olvida que, de acogerse su primera petición, lo que ordena el artículo 1807 de la citada ley procesal civil es que se devuelvan los autos al órgano judicial de procedencia "para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

Tal defecto, como bien entiende el Ministerio Fiscal, no priva de viabilidad al recurso de revisión, pues esta segunda e inadecuada petición no perjudica la eficacia de la primera.La pretensión rescisoria, sin embargo, debe ser desestimada.

Es cierto que el recurso de revisión abre cauces para resolver tensiones entre los valores de seguridad jurídica y de justicia, al posibilitar, con su éxito, el quebrantamiento de la cosa juzgada. Más también lo es que el proceso de revisión no permite nuevo enjuiciamiento de cuestión ya resuelta por sentencia firme, pues sólo es cauce excepcional para pedir su rescisión con fundamento en que se hubiera sido ganada injustamente. De ahí que las causas para instar la revisión sean únicamente las que de manera cerrada la ley establece, todas ellas orientadas a tal finalidad, y que las mismas hayan de ser interpretadas estrictamente.

La alegación que ahora hace el recurrente en revisión sobre la improcedencia de su alta ya la efectuó en el proceso antecedente, lo que excluye la novedad de aquella. Pero es que, además, la causa que enuncia el artículo 1796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere la declaración de falsedad del documento en cuya virtud se hubiera dictado la sentencia firma a rescindir, circunstancia que no se da en el caso, pues el parte de alta no fue declarado falso por Tribunal del Orden Jurisdiccional Penal, sino simplemente anulado por sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Es claro, por ello, que no cabe apreciar la causa de rescisión en que se funda la demanda de revisión, lo que debe conducir a la desestimación del recurso. No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación que tiene acreditada de D. Adolfo , contra la sentencia firme, de fecha 24 de julio de 1.989, del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictada en autos seguidos a instancia de dicho demandante en revisión frente a Electroquímica Andaluza, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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