STS 820/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6384
Número de Recurso600/1999
Procedimiento03
Número de Resolución820/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en fecha 14 de mayo de 1996 dimanante de autos de juicio ejecutivo (nº

736/95) promovidos por la entidad Banco de Comercio S.A., cuyo recurso fue interpuesto por Don Enrique L. C. y Doña Purificación C. A. representados por la procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen M. R., y siendo parte la entidad Banco del Comercio S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Ana E. T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Doña Mª del Carmen M. R., en nombre de Don Enrique L. C. y Doña Purificación C,. A., formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado número 37 de Madrid en fecha 14 de mayo de 1996 dimanante de autos de juicio ejecutivo (nº 736/95), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia estimando el recurso y rescindiendo a lo que a los actores se refería la sentencia impugnada, mandando a continuación expedir certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de Primer instancia número 37 para que las partes usaran del derecho según les conviniera, condenando en costas a quienes se opusieran al mismo, previo recibimiento de dicho recurso a prueba. Así mismo se solicitaba la suspensión d e la continuación de la subasta.

SEGUNDO.- Emplazada la parte demandada, Banco de Comercio S.A., compareció en su nombre y representación la procuradora Doña Ana E. T., quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito a los que lo habían promovido.

TERCERO.- Solicitada por la procuradora Srª M. R. en la representación que ostenta de Don Enrique L. C. y Doña Purificación C. A. la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en fecha 14 de mayo de 1996, esta Sala, en fecha 9 de abril de 1999 accedió a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y declarados conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de revisión, recayó en autos de juicio ejecutivo (nº 736/95, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid) y ha sido impugnada, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1796, por haberse ganado injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas de la parte actora. Mas, con independencia de que no se ha acreditado la concurrencia de la causa invocada, es cierto, en términos generales, como ya informó en su día el Ministerio Fiscal y reitera en su dictamen final, que según la doctrina consolidada de la Sala, (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 31 de diciembre de 1990, entre otras), que "el artículo 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa medio impugnatorio alguno, condición de firmeza, en el sentido expuesto, que no es predicable de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que las mismas, conforme establece el artículo 1.479 de la expresada Ley procesal, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión", por lo que entiende que al disponer la entidad recurrente, demandada en el juicio ejecutivo, de la expresada posibilidad defensiva, no se ha producido la extrema situación justificativa de este excepcional recurso, que ha de quedar reservado para aquellos supuestos en que, frente a una sentencia firme no quepa otro medio impugnatorio.

SEGUNDO.- Sin embargo, la precedente doctrina tiene importantes excepciones, tal como expresa la sentencia de 24 de noviembre de 1993 que considera que el precepto no autoriza a reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984),

"admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991, en lo que lo alegado en juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo", por lo cual, como sienta la sentencia de 23 de febrero de 1996, producen excepción de cosa juzgada las cuestiones resueltas en el juicio ejecutivo respecto a excepciones y defectos o faltas del título que dan firmeza a la sentencia. Lo expuesto conduce a que el artículo 1479, a efectos del recurso de revisión, ha de entenderse que no impide el mismo, cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de febrero, 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y el Tribunal Constitucional, sentencia 80/1996, de 20 de mayo (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998). Por ello entR. a conocer del fondo de la cuestión planteada, no sin antes establecer que el presente recurso, se formuló dentro de plazo, pues teniendo en cuenta la fecha de publicación de los edictos notificando la subasta de la finca embargada y la que se señala de 27 de noviembre como comunicada por un subastero, así como sus consecuencias (ya que tras recibir la información pertinente, consta en los autos que compareció el demandado Sr. L. C., con su resguardo de haber ingresado el principal reclamado), se justifica la presunción lógica de haber tenido como "dies a quo", del conocimiento la mentada fecha.

TERCERO.- La cuestión principal se centra en dilucidar si la parte actora en el juicio ejecutivo mermó maliciosamente los derechos de defensa de los actuales recurrentes en revisión al facilitar un domicilio que, aunque constaba en la póliza (calle Andrés mellado, 35) era errónea, a sabiendas de que el verdadero domicilio era el del número anterior (calle Andrés Mellado, 34). Está probado en autos que los requerimientos de pago, previos al planteamiento del juicio ejecutivo se hicieron en este último domicilio; asimismo consta por todos los recibos aportados que los "movimientos y saldos de la cuenta del cliente, donde se debitaban las amortizaciones del préstamo, figuran domiciliados en calle Andrés Mellado,

34, de donde se infiere, que ante el resultado infructuoso del requerimiento judicial de pago en aquel domicilio y de la consiguiente citación de remate, una elemental diligencia, cuya omisión debe reputarse como grave negligencia equiparable al dolo obligaba a tener presente aquellos datos sobre el domicilio que obraban en poder del ejecutante, como Banco continuador en la titularidad del crédito del Banco de Comercio. La conducta voluntaria, y antijurídica en que se incurrió, al privar de su derecho de defensa al ejecutado puede encuadrarse dentro del motivo primero del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su consecuencia, procede que se declare la rescisión, en todo, de la sentencia firme, objeto de recurso.

CUARTO.- No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvase el depósito.

y su Constitución

FALLAMOS

DeclaR. procedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Enrique L. C. y Doña Purificación C. A. respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis dimanante de autos de juicio ejecutivo número 736/95, promovidos por la entidad Banco del Comercio S.A., y, por tanto, ordenamos la revisión plena de la sentencia recurrida, devolviéndose los autos al Tribunal de origen par que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.

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