STS 1197/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso2092/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1197/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de C.M.G., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó Sumario 52/87, contra C.M.G., por delito de violación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha 13 de, Julio de 1998 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Dictada sentencia en la presente causa con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y declarada firme por auto de fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y dos se inició la presente ejecutoria la cual se encuentra en situación de efectivo cumplimiento.- SEGUNDO.- La Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de Noviembre, reguladora del nuevo Código Penal y que entró en vigor el pasado veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis, consagra el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, estableciendo que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena".- En armonía con tal precepto el nuevo Código Penal dedica once disposiciones transitorias para determinar no sólo la extensión y límites de dicho principio, sino también a prefijar las reglas generales de actuación procedimental en la revisión de las sentencias que, habiendo adquirido firmeza, puedan verse afectadas.- La primera de tales disposiciones transitorias establece que "una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones son más favorables para el reo, se aplicarán éstas".- La segunda de tales disposiciones transitorias afirma que "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", añadiendo que "las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código Penal".- La disposición transitoria quinta establece que "los jueces y Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial", añadiendo que "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código".- TERCERO.- Se ha dado cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta del nuevo Código Penal, informando el Ministerio Fiscal que no procedía la revisión de la sentencia por estimar más favorable para el penado el anterior Código Penal.- Mediante escrito remitido a este Tribunal, el reo manifiesta que procede revisar la sentencia rebajando la pena impuesta. El letrado no contesta". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA, no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en la presente causa, respecto a C.M.G.". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de C.M.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por la vía que autoriza el art. 849.1 LECriminal por infracción, por indebida aplicación del art. 429.1 Código Penal de 1973 e inaplicación de los arts. 179 y 66 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de C.M.G., condenado en la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de Abril de 1990 como autor de un delito de violación a la pena de 14 años de prisión se solicitó la revisión de la sentencia y se le aplicase el vigente Código Penal por estimar que sale mas beneficioso que el del año 1973 por el que fue condenado.

La Sala en auto de 13 de Julio resolvió no haber lugar a la revisión y es contra este auto que se formaliza el actual recurso de casación que aparece vertebrado por un único motivo y por el cauce del nº

1 del art. 849 por indebida aplicación del art. 429-1º del Código Penal de 1973 y por no aplicación del art. 179 y art. 66 del vigente Código Penal.

En síntesis, el argumento del recurrente estriba en afirmar que él fue condenado como autor de un delito de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 14 años. Ese mismo delito en el vigente Código Penal tiene asignada pena de 6 a 12 años, pero así como en la sentencia cuya revisión se solicita se le impuso la pena en el grado mínimo, en el caso de aplicación del vigente Código Penal, y de acuerdo con el art. 66-1º, la individualización judicial de la pena no debe ser superior a la indicada en la sentencia que se desea revisar, y por lo tanto, manteniendo el paralelismo, estima que la sentencia a imponer lo sería en la mitad inferior --de seis a nueve años--, solicitando que tal individualización lo sea en ocho años.

La resolución del caso presente debe venir dictada por la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del vigente Código Penal, según la cual, procederá la revisión de las sentencias firmes, aplicando la disposición más favorable "....considerada taxativamente y no por ejercicio del arbitrio judicial....". De acuerdo con este precepto y comparando la pena en abstracto de la violación en el anterior y en el vigente Código Penal, se observa que en el anterior, la pena en abstracto estaba situada entre los 12 y 20 años de prisión, y al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante, la pena a imponer por imperio del art. 61-4º, era la prevista en el grado mínimo o medio, es decir, la pena taxativamente a imponer era la comprendida entre doce años y un día y diecisiete años y cuatro meses. Este es el primer elemento de la comparación. El segundo está constituido por la pena actualmente en vigor para la violación que es la situada entre 6 y 12 años, pudiendo llegar hasta los doce de conformidad con el art. 66-1º del vigente Código Penal, al margen del ejercicio del arbitrio judicial.

Resulta patente que de la comparación expuesta, se extrae la conclusión de ser más beneficioso el vigente Código Penal, y por lo tanto procede la revisión, frente al criterio adverso de la Sala de instancia y del Ministerio Fiscal.

Aclarado lo anterior que actúa como presupuesto imprescindible para la revisión, el paso siguiente consiste en determinar la pena a imponer según el nuevo Código que se va a aplicar y en este sentido debe tenerse en cuenta la concreta individualización judicial efectuada en la sentencia que se va a revisar, para en la medida de lo posible mantener la misma proporcionalidad. En este sentido, en la sentencia a revisar no concurrió ninguna circunstancia ni atenuante ni agravante imponiéndose la pena en el grado mínimo de la reclusión menor, y dentro de tal extensión se fija en 14 años, casi el máximo del grado mínimo.

En relación al nuevo Código, aunque el art. 66-1º permite recorrer la pena de seis a doce años en toda su extensión, es obvio que la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes no debe permitir superar la mitad superior de la pena prevista, es decir, debe estar entre seis y nueve años, y dentro de este ámbito, frente a la petición de ocho años que se solicita por el recurrente, la Sala acuerda poner nueve años cantidad que representa el límite entre el máximo de la mitad inferior y el mínimo de la mitad superior, fijándose los expresados nueve años por estimar proporcional la pena al factum que relata una violación y unas lesiones en un contexto de unas circunstancias que se estima acreedor de la pena en la extensión citada.

Segundo

La estimación del recurso, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación instado por la representación legal de C.M.G.

contra el Auto de 13 de Julio de 1998 el que casamos y anulamos, y en consecuencia acordamos la revisión de la pena impuesta en la sentencia dictada contra el recurrente, adecuándolo al nuevo Código Penal.

Le imponemos a C.M.G., la pena de NUEVE AÑOS de prisión por el delito de violación quedando sustituida por la expuesta, la pena que por el indicado delito se le impuso en la sentencia de 21 de Abril de 1990. Se mantienen el resto de los pronunciamientos civiles y penales de la expresada sentencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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