STS, 25 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:4152
Número de Recurso9532/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad ICN Ibérica, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2004, relativa a reducción de precios de medicamentos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad ICN Ibérica, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ICN Ibérica, S.A. contra resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, relativas a revisión de precios de determinadas especialidades farmacéuticas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad ICN Ibérica, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de noviembre de 2004, por la entidad ICN Ibérica, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 16 de mayo de 2007. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al siguiente día 22 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este recurso de casación a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia dictada en materia de precios de medicamentos y productos farmacéuticos. En 29 de junio de 2001 por la Comisión Interministerial de Precios del Medicamento se emitió informe sobre la revisión de precios de hasta siete especialidades farmacéuticas, y en la misma fecha este informe fue acogido por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, que dictó orden por la que en efecto se revisaron los precios de los medicamentos de que se trata, estableciendo la reducción de precios de comercialización. Dicha orden fue notificada en 5 de julio de 2001 a un laboratorio, el cual interpuso contra ella recurso de alzada. Inicialmente se entendió desestimado este recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, por lo que se interpuso por el laboratorio interesado recurso contencioso administrativo, si bien tardíamente el recurso de alzada presentado en su día fue desestimado por resolución expresa de 26 de febrero de 2002 del Subsecretario de Sanidad y Consumo, actuando por delegación del Ministro.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En dicha Sentencia se comienza dando cuenta de las alegaciones del laboratorio demandante, que comienzan por referirse a la nulidad de la decisión de reducir los precios por falta de cobertura legal de las potestades administrativas. Pero se alega también arbitrariedad y trato discriminatorio en la aplicación de coeficientes reductores, inexistencia de acto administrativo, y vulneración del principio de transparencia. Se alegan asimismo vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia e incompetencia del órgano que adoptó la decisión. En materia de procedimiento administrativo el laboratorio recurrente se refiere a ausencia de motivación, a que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y a inexistencia de acto de fijación del Código nacional de los medicamentos. A estas alegaciones se une la de que la Administración está obligada a indemnizar al laboratorio por los daños y perjuicios derivados de la antijurídica reducción de los precios.

Sin embargo la Sala de instancia se refiere principalmente a la doctrina general establecida en la materia, de la que son exponente las Sentencias de este Tribunal Supremo de 5, 8 y 15 de noviembre de 1999 . En concreto el Tribunal de instancia se apoya sobre todo en la doctrina de esta ultima Sentencia, que se transcribe ampliamente.

Se declara además que debe partirse de la premisa esencial de que estamos ante un sector fuertemente intervenido, en el que corresponde al Gobierno la fijación del precio de los medicamentos, así como su revisión, cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas, técnicas o socio-sanitarias a tenor de lo dispuesto en el articulo 101.2 de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de octubre .

Sólo después se van estudiando y rechazado las alegaciones de la entidad recurrente. Así se destaca que en el expediente administrativo figura una extensa memoria justificativa de la propuesta de resolución, y esta memoria, así como los demás documentos que obran en autos, constituye suficiente motivación puesto que explícita las razones para que la decisión fuera adoptada.

No se acoge en consecuencia la alegación de falta de motivación y tampoco las relativas a la omisión del procedimiento legalmente establecido y a que no se ha dado a los interesados el trámite esencial de audiencia al que se refiere el articulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pues el Tribunal a quo entiende que no existe un procedimiento legalmente establecido, sino que estamos ante el ejercicio de unas potestades legalmente otorgadas para el que no se exigen otros requisitos que los establecidos en los artículos 100 a 104 de la antes citada Ley del Medicamento . Por otra parte se hace constar que los días 6 y 16 de junio se celebraron sesiones de la Comisión Interministerial de Precios del Medicamento después de haberse trasladado a la actora la medida en proyecto.

También se rechaza la alegación de que faltan los presupuestos habilitantes para adoptar la medida, pues se entiende que aún dando por cierto que se trata sólo de la reducción del gasto publico, a tenor de nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 1999 la revisión de precios de los medicamentos ha de obedecer a parámetros legales de naturaleza técnico-económica y sanitarios, pero en el ámbito de estos parámetros pueden incluirse sin dificultad los costes de los servicios. Tampoco se acepta, y ello asimismo con fundamento en nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 1999, la pretendida conculcación de la Directiva 89/105 de la Comunidad Económica Europea .

Por ultimo se desecha asimismo la alegación relativa a la percepción de una indemnización de daños y perjuicios, y no sólo porque se considera que no es antijurídica la revisión de precios, sino también porque se entiende que no existe un derecho subjetivo a que la venta del producto se lleve a cabo con un margen o porcentaje de ganancia determinado. Ello implica que no se ha producido lesión de un derecho adquirido, y que no existen derechos consolidados.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el laboratorio vencido en juicio, invocando hasta seis motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Ahora bien, lo cierto es que la cuestión central a resolver en el proceso se plantea en los dos primeros motivos de casación, que deben resolverse conjuntamente. Dichos motivos se invocan desde luego por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

En concreto se mantiene que la Sentencia es disconforme a derecho por inaplicación del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero, sobre reorganización de la intervención en los precios de las especialidades farmacéuticas de uso humano. Se alega por la empresa que los precios de los productos farmacéuticos que se fijan habitualmente y que tienen carácter oficial son precios máximos autorizados, aunque en realidad resultan ser los que se aplican normalmente por los laboratorios. A estos precios se refiere la regulación de la Ley del Medicamento en sus artículos 100 a 104. Pero el Real Decreto antes citado prevé la posibilidad de que se aplique por el laboratorio un precio de comercialización menor que el autorizado, y en tal caso (es de entender que siempre que no se rebase el precio máximo) dicho precio puede modificarse, lo que no requiere autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo sino simplemente cursar una comunicación a dicho Ministerio.

Para resolver sobre la cuestión planteada y por tanto sobre el recurso de casación deben destacarse diversos extremos. Desde luego el Real Decreto es anterior a la Ley del Medicamento, pues tiene fecha de 23 de febrero mientras que la Ley del Medicamento, Ley 25/1990, es de 20 de octubre, pero lo cierto es que el citado Real Decreto no fue expresamente derogado ni por la Ley del Medicamento ni por ninguna otra norma posterior. Resulta, por tanto, aplicable al caso de autos y a tenor de sus disposiciones es cierta la alegación del laboratorio en el sentido de que los precios de comercialización tienen un régimen distinto que el de los precios máximos autorizados. Hay que considerar por otra parte que al oponerse al recurso de casación el Abogado del Estado guarda silencio sobre la vigencia y por tanto sobre el carácter de aplicable del Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero .

Por lo demás el laboratorio afirma, y ello corresponde a la verdad, que planteó en la demanda la cuestión de la necesaria aplicación del Real Decreto varias veces mencionado, a pesar de lo cual el Tribunal de instancia no dio respuesta a la alegación. Quizás ello hubiera podido dar lugar a que se alegase incongruencia, lo que hubiera sido procesalmente correcto, pero de todas formas también es correcto plantear la inaplicación del Real Decreto de que se trata.

Las consideraciones anteriores nos llevan a declarar que deben acogerse los dos primeros motivos de casación invocados. Ello supone que debe casarse la Sentencia impugnada, y además nos releva del estudio y pronunciamiento sobre los otros cuatro motivos de casación que se invocan.

TERCERO

Puesto que procede casar la Sentencia recurrida debemos pronunciarnos con plena potestad de jurisdicción sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Como se desprende del Fundamento de Derecho anterior este recurso debe ser estimado, puesto que los actos recurridos contravienen lo dispuesto en el Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero, que se encuentra vigente. A tenor de su normativa es claro que el Ministerio de Sanidad y Consumo puede fijar los precios oficiales autorizados de los medicamentos y especialidades farmacéuticas, teniendo estos precios el carácter de máximos. Pero los laboratorios pueden aplicar un precio de comercialización menor y pueden asimismo modificar dicho precio, sin más que realizar una comunicación a las autoridades competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo. En consecuencia con lo que acaba de decirse, y estimando el primer pedimento realizado en el suplico de la demanda del recurso interpuesto en la instancia, procede anular los actos administrativos que fijaron precios de comercialización de los productos farmacéuticos de que se trata. En cuanto al segundo pedimento, en el que se solicita indemnización de daños y perjuicios, entiende la Sala que procede reconocer el derecho a esa indemnización. Pues según el articulo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son indemnizables las lesiones producidas a los particulares provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Sin duda es de entender que el laboratorio recurrente no tenia el deber de soportar el perjuicio económico derivado de la alteración de precios contraviniendo el reglamento aplicable.

Respecto a la cuantía de dicha indemnización procede que establezcamos las bases de la misma. Al respecto hemos de declarar que debe indemnizarse al laboratorio por: 1º.- La perdida de beneficios por rebaja del precio de los medicamentos afectados, tanto en venta a usuarios de la Seguridad Social, como a usuarios que no sean de la Seguridad Social desde el 18 de julio de 2001 hasta la fecha en que vuelvan a aplicarse los precios anteriores; 2º.- Coste económico de los cambios de embalaje o reetiquetado de las mercancías. Al hacer esta declaración la Sección está acogiendo la pretensión que se contiene en el segundo pedimento de la demanda, por remisión al fundamento jurídico duodécimo de la misma. Pero esta pretensión no la recogemos en su integridad, puesto que entendemos no detallado ni justificado el tercer concepto por el que se pide un resarcimiento, que es la consecuente pérdida de ventas por el trastorno que ha producido la adaptación a las resoluciones que se anulan.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos primeros motivos que se invocan, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a que realicemos declaración ninguna sobre los demás motivos de casación invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia lo estimamos, por lo que anulamos y dejamos sin efecto los actos del Ministerio de Sanidad y Consumo recurridos por los que se acordó la reducción de precios de los productos farmacéuticos "NUCLOSINA 20 mg, 28 Cápsulas"; "NUCLOSINA 20 mg, 14 Cápsulas"; "HUBERDOXINA 750 mg, 10 Comprimidos"; "HUBERDOXINA 500 mg, 20 Comprimidos"; "HUBERDOXINA 500 mg, 10 Comprimidos"; "HUBERDOXINA 250 mg, 20 Comprimidos"; "HUBERDOXINA 250 mg, 10 Comprimidos"; que reconocemos el derecho de la entidad actora a recibir una indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia de acuerdo con la bases que se establecen en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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