STS 544/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4212
Número de Recurso91/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución544/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de Revisión, contra la sentencia firme de fecha trece de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 697/2000; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero, sustituida por su compañero D. Mariano de la Cuesta Hernández y asistida de la Letrada Dª Gemma Español Finol; siendo parte recurrida la mercantil ROYALES NEUMATICOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Verónica García Simal y defendida por el Letrado D. Alfredo Sánchez-Rubio García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alfonso Lorenta Pares, en representación de la mercantil ROYALES NEUMATICOS S.L. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad contra GOODYEAR ESPAÑOLA, S.A. declarada en rebeldía procesal al no haberse personado en autos, dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha 13 de septiembre de dos mil uno, cuyo FALLO es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Alfonso Lorente Pares, en nombre y representación de ROYALES NEUMATICOS S.L., contra GOODYEAR ESPAÑOLA S.A. a que pague a la actora la suma de 18.720.516.- ptas., más intereses legales y costas.".

SEGUNDO

La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A., interpuso el presente recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, de fecha 13 de Septiembre de 2001.

TERCERO

La Procuradora Dª Verónica García Simal, en representación de la mercantil ROYALES NEUMATICOS, S.L., compareció en autos, oponiéndose a la demanda de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando: "... hasta dictar sentencia por la que declare no haber lugar a revisar la sentencia impugnada, condenando a la parte demandante a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas".

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe que consta en autos y terminaba que "habiendo transcurrido el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de revisión, la misma debe ser desestimada".

QUINTO

Por providencia de 22 de Diciembre de 2003, se citó a las partes para la celebración de vista en el presente recurso para el día 12 de Febrero de 2004 en que tuvo lugar la misma con los resultados que constan en el Rollo de Sala.

SEXTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste evacuó el traslado presentando informe en fecha 2 de marzo del año en curso, por el que dictaminaba la desestimación del recurso de revisión planteado, en base a las consideraciones que constan en el Rollo de Sala, como son el haber interpuesto el recurso fuera de plazo y no acreditar la maquinación fraudulenta del art. 510 nº 4 LEC, 1/2000, y que tampoco se discute la verdad de la naturaleza de la obligación.

OCTAVO

Admitido el recurso y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Goodyear Dunlop Tires España, S.A.", entidad que es fruto de la absorción por "Red Vulco, S.A." de "Goodyear Española, S.A." y de "Dunlop Neumáticos S.A." interesa en su demanda la revisión de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía nº 697/2000, que habían sido promovidos por "Royales Neumáticos, S.L." contra una de las mercantiles absorbidas - Goodyear Española- y en que la misma resultó condenada en rebeldía al abono de la suma de 18.720.516 pts. más intereses legales y costas.

Como motivo de revisión se invoca el del número 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recaída fué ganada mediante maquinación fraudulenta, consistente en designar como domicilio de "Goodyear Española" el que, si bien había ocupado anteriormente, ya lo abandonara cuando se formuló la demanda, ocultando la Juzgado el nuevo domicilio social. En consecuencia, al no poder ser localizada la demandada, su emplazamiento hubo de llevarse a cabo por edictos lo que impidió que la mercantil absorbida por la ahora promovente tuviera noticia de la reclamación que contra ella se formulaba.

SEGUNDO

Dados los rigurosos términos en que se expresa el artículo 512 LEC al establecer los plazos de interposición de las demandas de revisión se hace preciso estudiar, ante todo, si en el caso que nos ocupa ha sido observado el que se fija en el número 2 del precepto mencionado.

La propia entidad demandante de revisión afirma que no tuvo conocimiento del juicio seguido contra Goodyear Española hasta el 11 de abril de 2002, en que se vió sorprendida por un embargo que había recaído sobre sus cuentas en el Banco Santander Central Hispano, el cual, según pudo comprobar en el Juzgado, era consecuencia de la reclamación deducida el 12 de diciembre de 2000 por "Royales Neumáticos" en el que se ocultaba maliciosamente el actual domicilio de la demandada.

En vista de esta circunstancia, el 3 de mayo de 2002 se formuló querella criminal contra "Royales Neumáticos S.L." y otros, que correspondió al Juzgado de Instrucción número Veintidós de Barcelona el cual el día 8 siguiente dictó auto de inadmisión en Diligencias Indeterminadas nº 342/02.

Se interpuso recurso de reforma contra dicha resolución, que fué desestimado por auto de 4 de junio de 2002, corriendo análoga suerte el subsiguiente recurso de apelación, según auto de 21 de noviembre del mismo año, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, notificado a "Goodyear" el día 26 del mismo mes.

TERCERO

Entiende la actora que su demanda de revisión ha sido presentada en el plazo de 3 meses que establece 3 de mayo de 2002 y el 26 de noviembre siguiente, merced a la interposición de la querella mencionada. De ello deduce que cuando el 24 de diciembre formula su demanda no habían transcurrido ni los cinco años que fija el artículo 512-1 LEC ni los tres meses establecidos como límite en el párrafo segundo de dicho precepto.

Esta argumentación no puede ser aceptada.

Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 16 de enero de 2002, 29 de junio de 1996 y 21 de junio de 1991 y recuerda el Ministerio Fiscal, el plazo para interponer la demanda de revisión no es de naturaleza procesal, sino civil, siendo de caducidad por lo que no admite interrupción alguna.

Dicho plazo comienza a contarse desde el momento en que el interesado tiene conocimiento de los hechos que reputa constituyen una maquinación fraudulenta de la parte adversa, el cual en el presente supuesto ha de entenderse coincidente -al menos- con aquel en que la entidad demandante formuló su querella criminal para la persecución de la actuación de "Royales Neumáticos".

El hecho de que se hubieran incoado Diligencias indeterminadas como consecuencia de la interposición de la referida querella (que no llegó a ser admitida) en modo alguno determinó la suspensión del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción civil, el cual expiró el 3 de agosto de 2002, con notoria antelación a la formulación de la presente demanda que, como se dijo, ha tenido lugar el 24 de diciembre siguiente.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión deducida, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima la demanda interpuesta por "Goodyear Dunlop Tires España, S.A." solicitando la revisión de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía número 698/2000, promovidos por "Royales Neumáticos, S.L." contra "Goodyear Española, S.A.", entidad absorbida por la promovente.

Se condena a la actora al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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