STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2437
Número de Recurso63/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 63/2000, interpuesto por D. Rodrigo , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera-, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos acumulados nº 981 Y 1959 de 1994, seguidos a instancia del mismo, contra la resolución del Servicio Andaluz de la Salud, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, denegatoria por silencio administrativo de la petición de indemnización solicitada por funcionamiento anormal del Servicio Andaluz de la Salud.

Han sido partes recurridas el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y la JUNTA DE ANDALUCÍA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos los recursos nº 981 y 1959 de 1994 acumulados interpuestos por D. Rodrigo , contra la resolución del Servicio Andaluz de la Salud, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, denegatoria por silencio administrativo de la petición de indemnización solicitada por el funcionamiento anormal del Servicio Andaluz de la Salud, que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Rodrigo el día 19 de Noviembre de 1999.

SEGUNDO

D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, y dirigido por Letrado, presentó con fecha 19 de Enero de 2000, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso extraordinario de revisión de la sentencia referida, al amparo del artículo 102, apartado 1, letra a), "existencia de documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor", concretamente el Informe Médico Forense emitido el 2 de Diciembre de 1999, que acompañaba al escrito de demanda rescisoria, formulando extensos fundamentos jurídicos y suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada, con los demás pronunciamientos a ella inherentes, decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer este recurso de revisión, y la devolución de su importe a esta parte; y con imposición de costas a la contraria.

Otrosí, digo: Que para el hipotético caso de que no sea admitido el recurso extraordinario de revisión que precede, y considerando que la sentencia impugnada ha provocado a mi representado un daño, debido al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, instamos -caso de que no sea procedente el recurso de revisión- la vía del error judicial, con arreglo al Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre Responsabilidad Patrimonial del Estado por el Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia, y según resulta de los artículo 292 y 293 de esta Ley en su parte necesaria, toda vez que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, darán a todos los perjudicados derecho de indemnización a cargo del Estado.

Que, a tal fin, formulo DEMANDA DE ERROR JUDICIAL con la cual ejerzo la acción judicial para el reconocimiento de dicho error por su procedimiento autónomo, reconocido y regulado en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...).

Suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se reconozca el mencionado error judicial, y expresamente reconocido éste, conceder a mi representado en calidad de perjudicado el derecho a percibir del Estado la indemnización de 14.325.000 ptas. (CATORCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS) que se reclamaba en el recurso contencioso- administrativo que por mor de error judicial ha dado lugar a esta demanda, por todos los daños causados en sus bienes y derechos".

SEGUNDO

Tramitado el recurso extraordinario de revisión, comparecieron y se personaron como partes recurridas, el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado por su Letrado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por su Letrado.

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, se recabó del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su preceptivo informe, que lo emitió con fecha 5 de Septiembre de 2000, siendo de la opinión siguiente:

"1. Se presentó una doble demanda: una principal que pretende la revisión de la sentencia ex art.102.a) LJCA, y otra, para el caso de que la anterior no se admita, por error judicial conforme al art. 292 LOPJ. No parece, sin embargo, que la tramitación hasta ahora seguida haya advertido tal duplicación.

En todo caso, el procedimiento es el mismo en ambos recursos (vid art. 293.c) LOPJ), no así la intervención de esta representación pública, que, en caso de revisión, se limita a informar sobre su admisión (art. 1802 LEC), en tanto que es "en todo caso" parte en el proceso por error judicial (art. 293.c) LOPJ).

  1. Como recurso de revisión aparecen cumplidos los requisitos formales: la demanda se presentó tempestativamente (tres meses, art. 1798 LEC, notificada la sentencia de origen el 19.11.99 y presentado el recurso de revisión el 19.1.00), y está hecho el depósito que exige el art. 1799 LEC.

    Ahora bien, sin excedernos de nuestro papel procesal -recordemos, solo informe sobre admisión-, hemos de señalar la alegación retórica, pro forma, del motivo invocado. El documento decisivo que trae para basar el recurso en ningún momento ha sido retenido por fuerza mayor o por obra de la Administración, desde luego no se dice ni se desprende de lo narrado. El tal documento es una retractación o modificación del informe que rindió en el proceso el perito médico, sin duda emitido a instancia del interesado, y que nada impide pensar que bien pudo ser intentado en el curso del procedimiento. En modo alguno puede ser tenido como el documento descrito en el art. 102.a) LJCA y, dado el carácter extraordinario del recurso de revisión, (solo por las causas legalmente fijadas), la inexistencia real del motivo aducido debe conducir irremisiblemente a su inadmisión.

  2. Si de reclamación judicial por error se trata, de llegar a la misma por lo que sabemos, ha de correr parecida fortuna: tiene la misma falta de razón que el anterior. No se denuncia un error judicial, esto es, error del juzgador al resolver, sino, de aceptar la versión del recurrente, error o ligereza o incompetencia o todo a un tiempo del perito al emitir el informe en el curso del proceso, al que se atuvo la Sala. No se denuncia, como es bien claro, que ésta haya incurrido en una aplicación irrazonable, ilógica o arbitraria de Derecho, que en esto consiste el error judicial, sino que el informe pericial inicial fue llevado a cabo, según el nuevo criterio de su redactor, sin los debidos elementos de juicio, con grave incumplimiento del rigor técnico profesional, cabría añadir. El error, pues, de haberlo, no está en los juzgadores sino en el perito actuante. Si procede alguna reclamación no sería frente a aquéllos, sino frente a éste. La reclamación por error judicial debe por consiguiente ser desestimada.

    Innecesario añadir que, si se entrare a examinar el error judicial, con este nuestro informe damos cumplimiento a nuestra condición de parte que dispone, como hemos visto, el art. 293.c) LOPJ.

  3. Por tanto, interesamos: a) la inadmisión del recurso de revisión; b) en su caso, la desestimación de la reclamación por error judicial".

TERCERO

La representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, parte recurrida, presentó escrito oponiéndose a la demanda rescisoria, exponiendo los antecedentes de hecho necesarios y los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que inadmita, o subsidiarimente, desestime el presente recurso, y declare no haber lugar a la revisión de la Sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en el recurso 981/94, con expresa condena al recurrente a las costas de esta instancia (sic) y la pérdida del depósito constituido".

A su vez, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrida, presentó escrito de contestación a la demanda rescisoria, formulando los argumentos jurídicos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso, y si ello no procede, lo desestime, declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia firme a que nos referimos en el principal de este escrito".

El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset y el Letrado director del recurso renunciaron a continuar prestando sus servicios profesionales a D. Rodrigo , procediéndose a designar por el turno de oficio al Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa y a la Letrada Dª María del Mar Ramos Llorens.

Terminada la sustanciación del recurso extraordinario de revisión nº 63/2000, se señaló para deliberación, votación y fallo el día el 14 de Marzo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera debe precisar que esta Sentencia resuelve exclusivamente el recurso extraordinario de revisión nº 63/2000, interpuesto por D. Rodrigo , e independientemente deberá tramitarse y sustanciarse la demanda de error judicial que ha sido formulada en el mismo escrito de demanda rescisoria del recurso de revisión.

SEGUNDO

Ha de rechazarse la inadmisibilidad del recurso de revisión formulada por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA en el suplico de su escrito de contestación a la demanda rescisoria, porque se trata de la utilización impropia del concepto de inadmisibilidad, que por cierto ni se alega, ni se razona en su escrito.

TERCERO

D. Rodrigo fue operado en 1988 en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, de próstata, y cinco años después (13 de Junio de 1993) fue ingresado en el Hospital Comarcal de Osuna por distintas molestias, expulsando, según refirió, una gasa o compresa por vía anal que, a su juicio, había quedado en su organismo como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada cinco años atrás.

Como consecuencia de lo anterior, D. Rodrigo reclamó al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD una indemnización de 14.325.000 pesetas, por responsabilidad patrimonial, derivada del funcionamiento anormal de dicho SERVICIO, sin que este dictara resolución expresa, por lo que entendió denegada su petición, por silencio administrativo.

D. Rodrigo interpuso sendos recursos contencioso-administrativos nº 981 y 1959 de 1994, acumulados, que fueron resueltos por la sentencia cuya revisión se pretende ahora. El demandante sostuvo que la gasa o compresa quedó en su cuerpo en la intervención quirúrgica de 1988 y que fue expulsada por el ano, una vez que se le produjo una fístula rectovesical que la condujo a ese lugar.

Dentro de la abundante prueba realizada en la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, que la Sentencia analiza, pondera y valora extensa y cumplidamente, la propia Sentencia destaca la prueba pericial practicada por el médico forense D. Victor Manuel que concluyó poco menos que teniendo por imposible la versión ofrecida por el recurrente.

El pretendido documento recobrado, que constituye el motivo del recurso de revisión, que el recurrente considera constitutivo del motivo previsto y regulado en el artículo 102, apartado 1, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un nuevo Informe del Médico Forense, D, Victor Manuel , emitido el 2 de Diciembre de 1999, en el que sostiene textualmente: "Y el 2-2-99 en vista oral manifesté sorpresa por el concepto neumoturia que aparecía en el informe clínico, creyendo que era una equivocación y que debía decir hematuria, pues bien analizada la historia clínica de Rodrigo , lo redactado por los médicos en hojas de evolución y por el personal de enfermería (ATS) en hojas de enfermería, así como el resultado de la rectoscopia, el resultado del TAC de perfusión y el dictamen del estudio anatomopatológico, se pudo apreciar que la neumoturia fue diagnosticada por estas pruebas y la fístula rectovesical, además los médicos transcriben dicho síntoma en el historial, por lo que hago saber, que se deduce de todos los documentos, que existió Neumoturia y Fístula Rectovesical y, por tanto, tuvo que salir la compresa por esta comunicación entre el espacio de Retzius circundante a la próstata y el resto, no conociéndose enfermedad alguna que explique lo sucedido. Puntualizando que tras 26 días de ingreso hospitalario no se le dió diagnóstico alguno al paciente".

Es evidente que el Médico forense en un rasgo de sinceridad profesional ha rectificado sustancialmente su anterior informe, pero ello no constituye en absoluto la circunstancia prevista y regulada en el artículo 102, apartado 1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", por la sencilla razón de que el documento recobrado debía existir antes de dictar la sentencia, como ha sostenido esta Sala en numerosísimas sentencias que excusan de su cita concreta, pues mal puede hablarse del requisito de documentos recobrados, si son de fecha posterior a la sentencia.

Esta afirmación se comprende con toda claridad, si se reconoce que el recurso de revisión es extraordinario en la medida que permite, en aras de la consecución de la justicia material, superar el efecto de "cosa juzgada" de las sentencias firmes, cuando se dan circunstancias excepcionales, entre las cuales se encuentra la regulada en la letra a), apartado 1, del artículo 102, citado, que justifica la revisión de la sentencia firme, porque si la Sala hubiera conocido el pretendido documento recobrado, es muy probable que sus pronunciamientos hubieran sido distintos, pero en el caso de autos no ha ocurrido tal cosa.

En efecto, insistimos en que en el presente recurso de revisión no se da tal circunstancia, sino que el recurrente pretende reconsiderar y rectificar posteriormente la prueba realizada al sustanciar el recurso contencioso-administrativo, pretensión propia de una segunda instancia, pero no de un recurso de revisión.

La Sala declara improcedente el presente recurso de revisión.

CUARTO

Declarado improcedente el recurso de revisión, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria por virtud de lo ordenado en el apartado 2, del artículo 102, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso a D. Rodrigo , parte recurrente el cual vendrá obligado a pagarlas, según lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 36, de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia jurídica Gratuita, si llegare a mejor fortuna, en los términos y plazos regulados en dicho precepto y acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º.5 de dicha Ley 1/1996.

Todo ello, sin perjuicio, de que se tramite y se sustancie separada e independientemente la demanda de error judicial, presentada junto con el presente recurso de revisión.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 63/2000, interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 981 y 1959 de 1994, seguidos a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas a D. Rodrigo , con el condicionamiento establecido en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y acordar la devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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