STS 1073/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:4859
Número de Recurso4566/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1073/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de A.M.C.L.P.R.E.P.P.J.J.S.J.M.M.P.J.B.B.F.J.R.F.G.L.D.P.G.A.F.N.E.C.D.P.M.S.J., contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que denegaba la revisión de la sentencia que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el día 28 de Diciembre de 1995, en el Recurso de Casación número 928/95, por la que se c ondenaba a los recurrentes como autores de un delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando todos los recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, dictó Auto con fecha 29 de Julio de mil novecientos noventa y ocho, recaído sobre el Procedimiento Abreviado 72/90 del Juzgado de Instrucción número 1 de San Roque por el que denegaba la revisión de la sentencia que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el día 28 de Diciembre de 1995, en el Recurso de Casación número 928/95, por la que se condenaba a A.M.C.L.P.R.E.P.P.J.J.S.J.M.M.P.J.B.B.F.J.R.F.G.L.D.P.G.A.F.N.E.C.D.P.Y.M.S.J., como autores de un delito de prevaricación que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Consisten fundamentalmente en la privación a sabiendas de Doña Angeles de los puntos que le correspondían con arreglo al baremo, hechos estos que el Tribunal Supremo califica como integrantes del delito previsto en el artículo 358.1º del Código penal de 1973 vigente en el momento de la Comisión, que se corresponde con el delito definido en el artículo 404 del Código penal de 1995; Segundo.- La sentencia firme recaída no se fundamenta en la propuesta para el cargo que los condenados realizaron a favor de otros concursantes que se encardinaría en su caso en el artículo 382 del Código penal de 1973 con su correlativo artículo 405 del Código penal de 1995; Tercero.- ante lo expuesto resulta evidente que a los hechos probados y a la calificación jurídica contenidos en al Sentencia recaída ha de estarse y por consiguiente la compración se impone únicamente entre los artículos 358 párrafo 1º del Código penal de 1973 y su correlativo artículo 404 del Código penal de 1995 que es evidentemente mucho más perjudicial para los condenados.

La alegación por tanto de los acusados del artículo 405 del Código penal de 1995 no resulta procedente y de aceptarse su tesis incluso habría que estimar la existencia de un dleito del artículo 404 en concurso medial o instrumental con otro delito del artículo 405, lo que determinaría la aplicación de la pena del artículo 404 en su mitad superior todavía más gravosa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: No haber lugar a la revisión de la Sentencia solicitada manteniéndose las resoluciones adoptadas y en especial la providencia de 5 de Febrero del corriente que se ejecutará en sus propios términos para lo cual se librará el exhorto en la misma ordenado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Andrés M.C.L.P.R.E.P.P.J.J.S.J.M.M.P.J.B.B.F.J.R.F.G.L.D.P.G.A.F.N.E.C.D.P.Y.M.S.J.,, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los recurrentes formalizan su impugnación contra el Auto de la Audiencia provincial de Cádiz que denegó la revisión de la Sentencia en virtud de las Disposiciones Transitorias del Código Penal de 1995.

Argumenta el recurrente que la condena por el delito del art. 358.1 del Código penal, Texto Refundido de 1973, se corresponde desde los hechos probados al actual 405 del Código penal de 1995, en lugar del art. 404 sobre el que se ha hecho la comparación. Sigue su argumento expresando que la aplicación del art. 405 del nuevo Código penal determinaría la absolución de la conducta porque este tipo penal exige que el propuesto para el cargo público lo sea sin que concurran los requisitos legalmente establecido por ello, exigencia típica no concurrente en el propuesto para el cargo, por lo que este nuevo tipo penal no podría ser de aplicación. En definitiva, en una revisión interpuesta por la entrada en vigor del Nuevo Código pnea, pretende una distinta subsunción del hecho.

El motivo debe ser desestimado. La revisión de sentencia por la entrada en vigor del nuevo Código penal, presenta unas reglas específicas de aplicación en virtud de las que se han de comparar las penalidades impuestas en las figuras delictivas respectivas y determinar, con la audiencia del condenado, la penalidad más favorable. Supone una aplicación excepcional del principio de irretroactividad, manifestación del de legalidad, que significa la imposibilidad de aplicar una ley a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación y, al mismo tiempo, supone que los efectos de una Ley penal cesan cuando ha terminado su tiempo de vigencia, bien porque en una sucesión normativa se contemple una solución más beneficiosa, o porque tal situación típica haya dejado de contemplarse.

En el supuesto de la impugnación, el recurrente no pretende propiamente una revisión de la sentencia condenatoria, sino una nueva tipificación de los hechos, entendiendo que desde el hecho probado la conducta que se declara no debió subsumirse en el art. 358 del anterior Código sino en el 382 del anterior Código penal y, consecuentemente, la revisión no debió contemplarse con relación con el art. 404 del nuevo Código penal sino con el art. 405. Esta argumentación no es sostenible pues la sentencia firme condenó a los acusados como autores de un delito de prevaricación administrativa, del art. 358 del Código aplicado que se corresponde con el art. 404 del Código de 1995 y cuya consecuencia jurídica es más gravosa que la anteriormente contemplada, por lo que se declaró no procedente, sin que pueda pretenderse, en un proceso de revisión por la aplicación del nuevo Código, una nueva tipificación que ya entonces estaba prevista en el Código derogado.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Andrés M.C.L.P.R.E.P.P.J.J.S.J.M.M.P.J.B.B.F.J.R.F.G.L.D.P.G.A.F.N.E.C.D.P.Y.M.S.J., contra el Auto dictado el día 29 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Cádiz, que denegaba la revisión de la sentencia que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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