STS 921/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:7053
Número de Recurso2528/1999
Procedimiento01
Número de Resolución921/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión, respecto de la Sentencia firme de fecha 17 de julio de 1997, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia de H.(.R. en el Juicio Declarativo de Cognición núm. 582/1996, sobre resolución de contrato

de arrendamiento de local de negocio. Cuyo recurso fue interpuesto por DON JOSÉ MARÍA L. DE D., representado por el Procurador don Manuel I. S.-T. y, asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Jesús Z. R.; siendo parte recurrida DOÑA JUANA R. F. B., representada por el Procurador de los Tribunales don Ludovico M. M. R. y, asistida en el acto de la Vista por el Letrado, don Antonio P. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Procurador de los Tribunales don Manuel I. S-T., en nombre y representación de DON JOSÉ MARÍA L. DE D., formuló Demanda de Juicio o Recurso Extraordinario de Revisión al amparo de lo previsto en los artículos 1796 y ss. L.E.C., respecto de la Sentencia firme de fecha 17 de julio de 1997, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia de H.(.R. en el Juicio Declarativo de Cognición núm. 582/96, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuya parte dispositiva literalmente dice, "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Luis O. V., en nombre y representación de Juana Rosa F. B., contra don José María L. de D., DEBO DECLARAR Y DECLARO, resuelto el contrato de arrendamiento indefinido del local de negocio P. N. Y, sito en actual núm. 39 de la Carretera de P. C. en la localidad de San Vicente de la Sonsierra que ligaba a las partes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar a la actora en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS DIECINUEVE PESETAS (3.488.519 ptas.) , más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO: El Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno M. R., en nombre y representación de DOÑA JUANA ROSA F. B., se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando "...sentencia desestimatoria íntegramente del recurso, confirmando íntegramente la Sentencia firme dictada en 17 de julio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de H.(.R. en los autos de Juicio declarativo de Cognición núm.

582/1996, dejando sin efecto la suspensión de las diligencias de ejecución acordada por Providencia de 22 de julio de 1999, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los Autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 L.E.C., éste emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO: Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el DIA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por demanda de don José María L. de D., se interpone Juicio Extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1796.4, por haberse ganado injustamente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en 17 de julio de 1997, en Juicio declarativo ordinario de Cognición núm. 582/96, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovido por la hoy recurrida doña Juana Rosa F. B.

Los hechos en que se basa el recurso de revisión, fundamentalmente son los siguientes: "Mi representado, sin mayores averiguaciones por parte del Juzgado, fue emplazado por medio de Edictos, publicados en el Boletín Oficial del Territorio de Alava, y una vez declarado en rebeldía, condenado a pagar la suma de 3.488.519 pesetas más intereses y costas, según sentencia del Juzgado de Primera Instancia de H.(.R. de fecha 17 de julio de 1997, que fue notificada mediante edictos publicados en el Boleín Oficial de la Rioja el día 31 de julio de 1997... Hechas las indagaciones pertinentes y personado en los autos de Juicio de Cognición núm. 582/1996 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Haro, solicita que se le den éstos a la vista, lo que se acuerda mediante providencia de fecha 18 de mayo de 1999, notificada al día siguiente. En ese momento es cuando don José María L. de D. descubre lo que ha sucedido, y que no es más que una serie de maquinaciones fraudulentas,

(con toda seguridad constitutivas de un delito de estafa procesal) llevadas a cabo en este proceso por la parte actora, y que se exponen a continuación, la parte actora comienza diciendo, en su escrito de demanda, que mi representado es vecino de V., y que desconoce su domicilio. Esta afirmación inicial es absolutamente falsa, puesto que don José María L. de D. y su esposa tienen su domicilio en S.S.C.P.N.9.., desde el día 1 de abril de 1986, tal y como acredito mediante los documentos adjuntos números 3 y 4...", añadiéndose seguidamente -Hecho 6º-, que la parte actora afirma desconocer el domicilio principal y afirma que éste es vecino de V., solicitando además su emplazamiento mediante edictos y, sin embargo, en su escrito de 20 de enero de 1999, en que solicitaba una mejora de embargo, la demandante señala como domicilio de su representado a efectos de notificaciones el de C.P.N.2.D.S.S., lo que demuestra una evidente mala fe, puesto que la actora podía saber ya entonces, que el verdadero domicilio de su representado está en el N.9..,

------------------------------------ consecuencia con todo ello y, habida cuenta lo dispuesto en el art. 1796.4 L.E.C., se solicita se estime la presente demanda con los efectos correspondientes en cuanto a la revisión de la Sentencia firme, dictada en 17 de julio de 1997.

SEGUNDO: Antes de resolver concretamente la problemática de este recurso, en línea de principio, la Sala expone que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la Sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (Sentencias de 13-4-1981, 8-5 y 5-11-1986, 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisar'; y en S. T. S. de 22-3-1991, se dijo:

'La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S. T.S. de 1 y 15 de feb., 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S. T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6-1982), cual se recoge en la Sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni éste remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11/1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1788 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 3-2-1965; 17-10-1969;

24-3-1972, 14 y 19-2-1981, 15-2 y 14-6 1982, 6-4-1985, 15-7-1986 y 11-5-1987); S.T.S. de 30 de julio de 1991, 'es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario...' y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, 'se comprende dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar y ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuad o en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito', '...si bien la alteración del domicilio del demandado puede ser significativo de la maquinación fraudulenta, es sobre la base de haber procedido el demandante con finalidad maliciosa encaminada a impedir o dificultar a aquél el conocimiento del juicio; es preciso que la citación edictal sea dolosamente provocada, con ocultación de conocerse el verdadero domicilio del demandado; denota el emplazamiento por edictos la maquinación fraudulenta cuando ha tendido por móvil dificultar o impedir que llegue al demandado la citación para el juicio, con el deliberado ánimo de provocar su indefensión, y hay que entender que a todos los efectos de desarrollo e incidencias de la relación arrendaticia convenida, el domicilio que regía era el correspondiente al inmueble objeto de alquiler, a falta de designación de otro o de constar debidamente al actor los domicilios particulares de los interesados'; se decía en Sentencia de 26-7-94, 'es reiterada doctrina de esta Sala la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, y constituyendo la forma más frecuentemente empleada, la afirmación inexacta de desconocer su domicilio y provocar un emplazamiento edictal, afín de que se sustancie el juicio en rebeldía de la parte demandada, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones le hubiera permitido conocer con exactitud el domicilio de la persona a la que dice demandar (Sentencias de 18 de mayo de 1981, 3 de marzo y 11 de mayo de 1987, 19 de julio y 18 de noviembre de 1988, 30 de mayo de 1989, 20 de marzo de 1990,

18 de enero de 1991, 26 de mayo de 1993, entre otras y por todas la de 18-3-1998..."

TERCERO: La Sala que juzga tiene que hacer constar que, en principio, destaca en la presente demanda de revisión, en relación con los Antecedentes del Juicio declarativo, resuelto por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Haro en 17 de julio de 1997, la verdad de las afirmaciones de dicha demanda, esto es, que la demanda se tramita en Juicio declarativo de Cognición, al amparo del art. 1124 C.c., contra don José María L. de D., "vecino de V. (Alava) cuyo domicilio exacto se desconoce"; en consecuencia, con ello, y según se hace constar en la propia Sentencia instada, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo improrrogable de nueve días se personase en los autos y contestase a la demanda, lo que no se verificó dentro del plazo señalado al efecto, por lo que fue declarado en rebeldía, solicitando la parte actora sea nuevamente citado, de conformidad con lo establecido en el art.

43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sin que tampoco compareciera en autos, por lo que fué declarado en rebeldía y, en ese sentido fue resuelto el Juicio con la citada Sentencia. Destaca asimismo, que según el propio escrito de contestación a la demanda de revisión de la demandada en el procedimiento, se hace constar expresamente, en su Hecho Primero: "Mi mandante ejercitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro (La Rioja) una demanda de Juicio de Cognición en la que se instaba la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio al amparo del art. 1124 del C.c. frente a don José María L. de Di. en concepto de arrendador de un local sito en el actual núm. 39 de la C. de P. en la localidad de San Vicente de Sonsierra, en el que se hallaba instalado un Pub denominado N.Y. Contrato que se concertó entre el demandado arrendador, y la actora arrendataria en los primeros días del mes

de octubre de 1993. Pactándosepor tiempo indefinido. El precio del arrendamiento se pactó inicialmente en la suma mensual de 250.000 ptas. Cantidad de renta que era puntualmente pagada al arrendador por la arrendataria en cuanto este acudía al cobro de la misma. Con la expresada demanda se acompañaban como documentos anexos núm. 2 y 3 Certificación catastral emitida por la Oficina de la Gerencia el Catastro en la que consta como titular catastral, don José María L. de D., indicándose como domicilio en el de la propia finca, así como Recibo núm. ------- de fecha 8-4-1994 emitido por la empresa suministradora de corriente eléctrica Iberdrola S.A., en el que consta como titular don José María L. de D. y como domicilio el de la propia finca objeto del contrato de arrendamiento..."; la propia parte demandada, pues, manifiesta de forma indubitada que, según la documentación aportada a su escrito de demanda, el domicilio del demandado y actor en revisión, era el de la propia finca, esto es, C de P. C. en la localidad de S.V.D.L.S., donde se ubicaba el bar objeto del arrendamiento, que fue resuelto, teniendo en cuenta -se repite- la propia parte demandada, manifiesta que, el local arrendado (según el Hecho 1º de su demanda) estaba en San Vicente de la Soncierra de la Rioja, C. de P. C.N.3.N.E. de recibo sostener como sostuvo al interponer la acción contra don Jose L. de D., que haga constar que era como vecino de V., (Alava) y que se ignoraba el domicilio exacto,

(literalmente se dice "...cuyo domicilio exacto se desconoce", añadiéndose incluso el D.N.I. del demandado núm. ), circunstancia la citada que provenía, según dice en el escrito de contestación a la demanda de revisión, porque se lo había dicho de forma verbal el propio arrendador, afirmación bien inconsistente, ya que, con una elemental diligencia debía haber movido al actor de resolución, a citar como domicilio del demandado el propio del local del arrendamiento y, al no haberlo hecho así, manifestando que ignoraba su domicilio y, con independencia de que, ya en la fase de ejecución tuviera constancia del domicilio exacto en S.S.C.P.N.9.-., y habiendo sido omitido el mismo citándose expresamente que se ignoraba el domicilio de la parte interesada, sin ni siquiera citar el que constaba en el citado D.N.I. del hoy demandante indicado en la demanda, es evidente que se ha producido la maquinación fraudulenta tipificada en el art. 1796.4º L.E.C., según la transcrita jurisprudencia y, todo ello determina la estimación del recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por DON JOSE MARÍA L. DE D., respecto a la Sentencia firme dictada en 17 de julio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de H.(.R., rescindiendo en todo dicha Sentencia, mandando expedir certificación de este Fallo, devolviéndose los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus Derechos según convenga en el Juicio correspondiente, produciendo la rescisión de la Sentencia firme indicada todos sus efectos legales, sin que, contra la misma se de recurso alguno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR