STS, 25 de Abril de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:3461
Número de Recurso2236/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª. María Jesús U.M., representada por la Procuradora Sra. M.A. y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de diciembre de 1.997, conociendo de recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia de 30 de Septiembre de 1.997 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en actuaciones sobre despido, promovidas a instancia de dicha recurrente contra la empresa "Navarra de Edificaciones, S.A." (NADESA).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa "Navarra de Edificaciones, S.A." (NADESA), defendida por el Letrado Sr. M,.M. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia de 30 de Septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de Dª. María Jesús U.M., contra la empresa "Navarra de Edificaciones, S.A." (NADESA). se estimó la demanda y se declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que le readmitieran en las mismas condiciones anteriores a su cese o a que le abone la indemnización equivalente a 45 días del salario de 8.815, pts. por año de servicio (17-06-1.987 a 12-05-1.997) y los salarios dejados de percibir a razón del mismo diario desde el 9 de Agosto de 1.997 y hasta la fecha de notificación de sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación a nombre de la empresa "Navarra de Edificaciones, S.A." (NADESA) y por sentencia de 19 de diciembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, se estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Sra. M.A., en representación de Dª. María Jesús U.M., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de junio de 1.999, autorizándolo y basándose en el artículo 1796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 1.999, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO.- Por auto de 13 de octubre de 1.999, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Evacuado el traslado de contestación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación 545/97, que a su vez había sido interpuesto frente a la pronunciada el 30 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 392/97. La primera de las reseñadas resoluciones -objeto aquí de impugnación- cobró firmeza el día 20 de Octubre de 1998, fecha del Auto por el que esta Sala IV del Tribunal Supremo acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina ejercitado contra aquélla por la ahora recurrente en revisión.

Dicha Sentencia de suplicación revocó la de instancia, que había declarado improcedente el despido disciplinario en su día comunicado a la actora -ahora recurrente en revisión- por parte de su empleadora, y declaró la procedencia del aludido despido, al encajar la conducta acreditada de la demandante en la transgresión de la buena fe contractual que contempla el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Se conduce la demanda de revisión por la vía del número 2º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) -a cuya regulación remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)-, en relación con el art. 86.3 de esta última; pero, pese a la cita del expresado ordinal de la Ley procesal civil, se dice en el encabezamiento que la pretensión se apoya en "haberse ganado injustamente la meritada sentencia -se refiere a la impugnada- en virtud de la imputación a la actora de una serie de delitos de apropiación indebida y estafa", y en el fundamento de derecho IV se señala: "Se formula el recurso al amparo del artículo 1796 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta". De esta suerte, parece atribuírse al número 2º del citado art. 1796 de la LECv parte del contenido que recoge el nº 4º del propio precepto.

En concreto, la "maquinación fraudulenta" que en el escrito de demanda se denuncia consiste en que durante la sustanciación del proceso laboral se siguió un proceso penal por hechos relacionados con los que habían dado lugar al despido (fundamentalmente haber utilizado la actora un cuarto trastero sin haber pagado renta alguna, ni haber recibido las llaves de modo legítimo, en tanto la empresa seguía detentando la posesión, por no haber hecho entrega de dichas llaves a la Comunidad de propietarios, así como haber llevado a cabo la aludida actora manipulaciones y adiciones de cifras en facturas de compra de letras de cambio), y en el referido proceso penal recayó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1999, de signo absolutorio para la imputada -la recurrente en revisión-, teniendo la absolución como única base el hecho de que la empresa, que en un principio había sostenido la acusación particular, se había apartado del proceso, y el Ministerio Fiscal retiró su acusación porque "los delitos de los que la acusada pudiera ser responsable habían prescrito", tal como se recoge en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia dictada el expresado día 16 de Marzo de 1999 por el Juzgado de lo Penal número tres de Pamplona.

SEGUNDO.- Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

Las causas tasadas a las que acabamos de hacer referencia se contienen en el citado art. 1796 de la LECv., complementadas, por lo que al proceso laboral se refiere, con la norma contenida en el art. 86.3 de la LPL, que posibilita la revisión de la sentencia firme recaída en dicho proceso cuando la cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria, pero circunscribiendo en este caso la base de la absolución solamente a alguno de estos dos motivos: a) "inexistencia del hecho"

(enjuiciado en el proceso penal), ó b) "no haber participado el sujeto en el mismo", de tal manera que la absolución por cualquier otro motivo que no sea alguno de los expresados no permite abrir la vía de este medio de ataque a las sentencias firmes.

TERCERO.- El supuesto que aquí enjuiciamos, no es posible incardinarlo en ninguno de los motivos legalmente tasados que, de forma más o menos clara, se invocan la demanda de revisión, y ello es así por las siguientes razones:

A) La Sentencia cuya rescisión se pretende no se apoyó en ningún documento que, ni anterior ni posteriormente, haya sido declarado o reconocido como falso, por lo que claramente no estamos en presencia de la situación que se contempla en el número 2º del art. 1796 de la LECv, ordinal el expresado que fue el que concretamente invocó la ahora demandante de revisión.

B) No hay el más leve indicio acerca de que la aludida resolución se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y esto descarta la aplicabilidad del número 4º del precepto antes citado, cuyo esencial contenido atribuye la recurrente al número 2º, que fue el que de manera formal invocó.

C) Finalmente, tampoco está comprendido el supuesto en ninguno de los dos a que se refiere el art. 86.3 de la LPL, por cuanto la absolución en el proceso penal de la aquí demandante no obedeció a que los hechos imputados no se hubieran cometido, ni tampoco a que en ellos no hubiera participado la acusada, sino pura y simplemente a que, en el momento del juicio oral, nadie sostenía la acusación contra ésta, y la retirada de la última acusación -la del Ministerio Fiscal- tuvo únicamente como basamento el hecho de que "los delitos de los que la acusada pudiera ser responsable habían prescrito", lo que no supone en modo alguno que los hechos no hubieran tenido lugar, ni tampoco la falta de participación en ellos de la aludida acusada.

En el curso argumental del escrito de demanda se razona en pro de que la actora en el proceso por despido -y en el presente de revisión- no cometió los hechos con base en los cuales se declaró en definitiva procedente su despido, y también se trata de fundamentar que, en último término, el presunto incumplimiento que dio motivo a la máxima sanción de la trabajadora habría prescrito, conforme a lo dispuesto en el art. 60.2 del ET. Pero el tratamiento de tales cuestiones no tiene cabida en el recurso extraordinario de revisión, pues ello supondría, bien una nueva valoración probatoria, o bien un reenjuiciamiento de la acción que fue objeto del proceso laboral, ninguna de cuyas pretensiones puede constituir el objeto de la demanda de revisión, tal como quedó razonado en el segundo fundamento de la presente.

CUARTO.- Por lo razonado procede, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo y bien fundado informe, la desestimación de la pretensión actora, con las consecuencias relativas a la pérdida del depósito y a la imposición de costas que se contemplan en el art. 1809 de la LECv.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por doña María Jesús U.M.

contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 545/97, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 30 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 392/97, que se siguió por despido a instancia de la mencionada señora contra la empresa "Nava rra de Edificaciones, S.A" (NADESA). Declaramos no haber lugar a rescindir la Sentencia firme impugnada, y condenamos a la recurrente al pago de las costas, y a la pérdida -si se hubiere constituído- del depósito para recurrir en revisión, dando a éste, en su caso, el destino legal.

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