STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:5996
Número de Recurso43/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel de la Llave Casillas en nombre y representación de CEIM VAL, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos núm. 501/04, seguidos a instancias de D. Jesús Luis contra CEIM VAL S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Jesús Luis, representado por el Letrado D. Julio Rodríguez Gómez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 29 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, en procedimiento seguido a instancias de D. Jesús Luis contra CEIM VAL S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido, se estimó la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2004.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda en revisión, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

CUARTO

Con fecha 20 de julio de 2005 se acuerda citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar el día 4 de octubre de 2005, a las 10,15 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto decidir si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos 501/2004, por la que se condenó a la empresa CEIM VAL S.L. fue obtenida mediante maquinación fraudulenta consistente en ocultar el verdadero domicilio de dicha entidad conocido por el trabajador accionante por despido en aquel procedimiento, como sostiene dicha empresa en su condición de demandante, sobre el argumento de que, conocido por el trabajador el verdadero domicilio empresarial, que había ofrecido y surtido efecto para el intento de conciliación ante el órgano administrativo de conciliación, sin embargo dio otro distinto cuando la empresa había cerrado en él sus instalaciones, lo que impidió a ésta la comparecencia en el juicio

  1. - La realidad que resulta de las pruebas practicadas, y por ello debe hacerse constar como hechos probados, es la siguiente: 1) El trabajador Jesús Luis al tratar de reincorporarse a su trabajo el día 14 de abril de 2004 después de un período de baja por enfermedad, se encontró cerrado el centro de trabajo en el que había prestado sus servicios y en el que tenía su domicilio la empresa CEIM VAL S.L., situado en la Calle de los Carros nº 17 de Valdemoro; 2) Ante esta situación presentó papeleta de conciliación ante el órgano de conciliación laboral de Madrid en la que fijó como domicilio de la empresa el de la Calle Lillo nº 7 de Madrid en el que la empresa fue citada, lo que produjo su comparecencia ante el mismo, que resultó "intentado sin efecto"; 3) Con posterioridad presentó dicho trabajador demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid, habiendo fijado en ella como domicilio de la empresa el de la Calle de los Carros de Valdemoro; 4) La empresa fue citada en este último domicilio por medio de aviso de recibo de Correos que fue devuelto con la anotación de "desconocido"; ante lo cual el Juzgado acordó que el servicio común de notificaciones averiguara un nuevo domicilio empresarial, lo que tampoco dio resultado, habiéndose publicado los correspondientes Edictos de citación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23-6-2004, y celebrado el juicio el día 28 de mayo de 2004 sin la asistencia de la demandada; 5) El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda en 29 de junio de 2004, y por la que se condenó a la empresa al abono de las correspondientes cantidades por despido improcedente, habiendo sido publicada en el BOCAM de 4 de agosto; 6) Firme dicha sentencia, el actor pidió la ejecución de la misma por medio de escrito dirigido "contra la empresa CEIM VAL S.L., con domicilio en 28041 Madrid, C/ Lillo nº 7, a cuyo domicilio se dirigió la providencia de 13 de enero de 2005 por la que fue requerida la empresa para acreditar el cumplimiento de dicha sentencia, habiendo sido notificada dicha empresa en 19-1-2005; 7) El demandante, mientras tanto, denunció ante la Inspección de Trabajo la falta de determinada documentación por la empresa y en esta denuncia también hizo constar como domicilio empresarial el de la C/ Lillo nº 7 a efectos de que la Inspección se constituyera en el centro de trabajo para la comprobación de los hechos, en base a lo cual fue citada la empresa ante dicha Inspección en 26-10-2004 que es cuando, dice la empresa que se enteró realmente de la sentencia; 8) Con posterioridad a esta notificación, en fecha 29 de diciembre de 2004, la empresa presentó la demanda de revisión que da origen a las presentes actuaciones. Todo lo cual consta en la documentación acompañada a la demanda y en los autos originales de despido; y 8) En todo momento, durante su relación laboral la comunicación del trabajador con la empresa se había hecho a través del local de la empresa situado en la C/ Los Carros de Valdemoro, y dicho local se hallaba ocupado por la empresa tanto en el momento en que fue intentada su citación por el Juzgado de Madrid como en la actualidad (declaración en juicio del representante de la empresa).

SEGUNDO

1.- La empresa demandante en las presentes actuaciones solicita la revisión de la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de esta Ciudad, antes citada, apoyándose en las posibilidades de rescisión de una sentencia firme que ofrece el art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que aquella sentencia la ganó el trabajador demandante "injustamente en virtud de ....maquinación fraudulenta", bajo el argumento de que el trabajador ocultó en la demanda el verdadero domicilio de la empresa a pesar de que lo conocía, limitándose a fijar en la misma el domicilio del centro de trabajo de aquélla en Valdemoro incumpliendo así la exigencia contenida en el art. 80 LPL de que en la demanda se fije el domicilio de la empresa, que era el de la C/ Lillo de Madrid.

  1. - Es bien conocida la circunstancia de que la ocultación del domicilio del demandado hecha a sabiendas constituye una maquinación fraudulenta de las que permiten una sentencia de rescisión como la que se pide. Como ha dicho reiterada doctrina de esta Sala recogida en numerosas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes la STS 12-2-2001 (Rec.-2/397/00), 22-1-2002 (Rec.-2/1416/2000), 14-5-2002 (Rec.-2/1111/2001), 22-3-2002 (Rec.-8/2568/00) o 30-11-2004 (Rec.-2/32/2002) , que, a su vez citan otras muchas en el mismo sentido, constituye maquinación fraudulenta que da derecho a la revisión el hecho de que un demandante haga figurar en su escrito de demanda un concreto domicilio de la demandada cuando el que ofrece sabe que corresponde a un local en el que no puede ser citado el demandado y conoce otro domicilio en el que la misma puede ser llamada y citada. La maquinación se aprecia precisamente en los casos en que esto se hace "a sabiendas" puesto que se exige que sea fraudulenta y por lo tanto hecha con el dolo específico de impedir la citación, siendo por ello por lo que esta Sala no ha apreciado maquinación cuando la demandante ofrece varios domicilios y luego sólo es citado en uno de ellos por el Juzgado -TS 13-4-2005 (Rec.- 2/12/03) - o cuando los demandantes ofrecen el domicilio del centro de trabajo de la empresa cuando ésta ha desaparecido sin dejar constancia de ningún otro - STS 18-9-2001 (Rec.-2/671/00) -, o cuando el cambio de domicilio es desconocido para el trabajador - STS 14-2-2002 (Rec.- 2/2765/00) - o cuando el demandado no comparece a pesar de ser citado en la persona de terceros en su auténtico domicilio - TS 9-5-2003 (Rec.- 2/29/02) - cuando la actora ofrece el único domicilio que conoce aunque la empresa resulta que está cerrada - TS 29-10-2004 (Rec.- 2/27/03) - , y en casos semejantes

  2. - En el presente caso toda la prueba documental apunta a la existencia de ese dolo o fraude en el actor en tanto en cuanto se aprecia cómo para determinados llamamientos citó el domicilio real de la empresa mientras que para la citación a juicio fijó precisamente otro distinto, en concreto, otro que no es el domicilio de la empresa pero sí el de un almacén y centro de trabajo de la misma, que era al que siempre había acudido el actor en su relación laboral con la misma. Ahora bien, siendo cierto que el art. 80 de la LPL exige que el actor cite el domicilio o domicilios de la empresa como un contenido ordinario de la demanda, y cierto también que el actor no cumplió con tal exigencia en su escrito inicial del proceso por despido, no es menos cierto que, sin embargo la dirección que citó como "domicilio" para la citación a juicio del demandado era la de un local o centro de trabajo de la demandada, en funcionamiento en el momento de la citación fallida, en funcionamiento en la actualidad según reconoció el propio empresario y único local en el que el actor había tenido relación con el empresario durante su permanencia al servicio del mismo. Con ello se quiere significar que, siendo cierto que el actor señaló un domicilio para citaciones que no es el que la LPL requiere, no es menos cierto que tal irregularidad, por las circunstancias y en el contexto en que se produjo, no puede atribuirse a una deliberada actuación encaminada a evitar la citación del demandado que es en lo que consistiría la "maquinación ", en tanto en cuanto aquella dirección o domicilio era un centro de trabajo de la empresa en el que el empleador podía perfectamente haber sido citado. En definitiva, pudiendo hablarse de irregularidad en el señalamiento del domicilio del demandado, de las pruebas practicadas en los autos se desprende que no se produjo la misma "a sabiendas" o con la intención específica de que allí no pudiera ser citado el demandado, sino en la confianza y con la previsión de que sí que iba a ser encontrado, aunque esto no se produjera en definitiva por otras circunstancias ajenas a la intencionalidad del demandante.

Por lo tanto, como en este juicio extraordinario de revisión lo único que justifica la rescisión de una sentencia firme es la concurrencia de una de las causas taxativamente enumeradas en el art. 510 LEC, y la "maquinación fraudulenta" prevista en el indicado precepto no es posible apreciarla, se impone como consecuencia la desestimación de dicha demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado opone a la demanda de revisión la falta de prueba por el demandante del momento en que tuvo noticia de la existencia de la sentencia que impugna, con la intención, sin decirlo expresamente de que le sea apreciada la caducidad, de conformidad con la exigencia reiterada por esta Sala de que corresponde al demandante decir y acreditar cuándo tuvo noticia de dicha resolución - SSTS 19-3-2001 (Rec.-964/99) y 20-11-2001 (Rec.-4100/99) entre otras muchas que en ellas se citan -, pero en los presentes autos en los que todos los hechos se produjeron durante el año 2004 el hecho de que el demandante manifieste que tuvo noticia de la sentencia a través de la Inspección de Trabajo en octubre, cuando la sentencia se publicó en junio y esta demanda se presentó en diciembre, sin que haya quedado acreditado en ningún momento que tuviera conocimiento de la misma por medio de notificación judicial, hace que deba estimarse acreditada la realidad de ese conocimiento en octubre de 2004 y que el plazo de los tres meses de caducidad previsto en el art. 510 LEC no pueda estimarse transcurrido.

CUARTO

En conclusión, las razones expresadas en esta sentencia conducen a tener que desestimar la demanda, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa demandante de revisión, así como al pago de las costas causadas en el pleito, todo ello de conformidad con lo dispuesto al efecto en los arts. 516 y concordantes de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la empresa CEIM VAL S.L. impugnando la sentencia firme dictada en 29 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid bajo el número de autos 501/2004 en materia de despido, absolviendo de la misma a los demandados; y condenando al accionante a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas causadas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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