STS 301/1995, 23 de Marzo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso658/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución301/1995
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DOÑA Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistida por su Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Reus, en juicio declarativo de menor cuantía número 313/87, en el que es recurrida DOÑA Sarae IGNORADOS HEREDEROS DE Clemente, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, actuando en nombre y representación de Doña Carolinay mediante escrito presentado en 9 de Marzo de 1.993, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 10 de Marzo de 1.988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Reus y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 313/87, promovidos por su representada contra Doña Saray herederos de Don Clemente, sobre elevación a documento público del contrato privado de compraventa de fecha 30 de Abril de 1.979, y en cuyo recurso se hacía constar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la falsedad todavía no ha sido reconocida ni declarada formal y expresamente por órgano jurisdiccional alguno.

SEGUNDO

Las alegaciones en que se basaba el recurso fueron, en síntesis, las siguientes: "Primera.- En defensa de su legítimo derecho, mi principal Doña Carolina, instó juicio declarativo ordinario de menor cuantía, cuya petitio fundamental era la elevación a documento público del contrato privado de fecha treinta de Abril de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por ella junto con Don Rubén, con Doña Saray Don Clemente, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de la Ciudad de Reus, con el número 313/87 de Autos.- Resultado de las alegaciones de adversa (faltando a la realidad y a la verdad, como en su momento se probará) es la sentencia dictada en Autos con fecha diez de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por la que se dá por probado que mi principal Doña Carolinacompareció como demandada ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de la Ciudad de Reus en los Autos de mayor cuantía número 175/84 seguidos en su contra y en la del Sr. Rubénpor los hoy demandados (Doña Saray Don Clementeo herederos de éste); y además,, habiéndose, discutido ya el título en virtud del cual la hoy actora ocupaba el inmueble, y siendo firme la sentencia (Mayor Cuantía 175/81) que proclamó la resolución de la compra- venta del edificio, se está en el obligado caso de desestimar la demanda deducida, por falta de legitimación de la parte demandante, que, contradiciendo sus propios actos pretende hoy desconocer una resolución contractual producida, aceptada y declarada indirectamente por una resolución judicial (Sentencia Mayor Cuantía 175/84); En vistos de ello el juzgador falla que debe desestimar y así lo hace la demanda deducida por mi principal Doña Carolina.- Segunda.- Al establecer la mentada Sentencia de diez de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, un nexo entre los autos de juicio de mayor cuantía número 175/84, y los Autos del propio menor cuantía número 313/87; mi principal compareció en aquellos, para hacer valer su Derecho, y, no siendo definitiva la Sentencia dictada en el mayor cuantía, instó del juzgador la declaración de nulidad de todas las actuaciones, conforme previene el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse producido una efectiva indefensión de mi principal Doña Carolina, al no haber sido ni oída, ni asistida, ni defendida, es decir, no haber sido parte en el mentado procedimiento de mayor cuantía (a pesar de aseverar lo contrario Doña Saray otro en el menor cuantía), al resolverse en este procedimiento número 175/84 de autos, según sentencia del menor cuantía, indirectamente la compra-venta que consta en el contrato privado de fecha treinta de Abril de mil novecientos setenta y nueve.- La demanda de adversa en el mayor cuantía se dirigía contra Don Rubény Doña Carolina(madre de mi principal) y en su momento se dictó sentencia contra las mismas personas y no contra Doña Carolina, persona distinta de las anteriores, y, por tanto, fuera de la inicial relación procesal en los mentados autos 175/84, aunque la adversa pretenda, en el menor cuantía, haber demandado a mi principal o haber comparecido ésta y no su madre Doña Carolinaen el mayor cuantía, por cuanto ello convenía a sus intereses de dar por resuelto el contrato de compra-venta suscrito con mi principal y no con su madre.- El dolo procesal o la maquinación fraudulenta de la adversa, al alegar y establecer un nexo entre ambos procedimientos (menor cuantía- 313/87 y mayor cuantía 175/84), al identificar a mi principal Doña Carolina, actora en el procedimiento de menor cuantía, con su madre Doña Carolina, demandada en el procedimiento de mayor cuantía y única compareciente en el mismo, si lo hizo, es notorio y su objeto no puede ser otro que privar a mi principal de su legítimo derecho a obtener la elevación a documento público del contrato privado de fecha treinta de Abril de mil novecientos setenta y nueve, Artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Tercera.- Doña Carolina, insta el presente recurso una vez agotada la vía ordinaria, conforme previene la Jurisprudencia y se lo ha indicado el juzgador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables, en especial los artículos 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 33.1 de la Constitución y demás concordantes, así como los Principios de Derecho aplicables al caso, se suplicaba fuese dictada sentencia que, dando lugar al recurso, rescindiese en todo la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, e interesándose por otrosí el recibimiento a prueba del recurso, y diciéndose, también, por otrosí: "que para la declaración formal y material de la falsedad con que la adversa ha alcanzado la sentencia que se ataca, esta representación procesal formulará contra la demandada escrito de querella por estafa procesal, conforme al artículo 528, en relación con el 529.2º del Código Penal", con la súplica de que se tuviese por hecha la precedente manifestación a los efectos del artículo 1.804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez admitido a trámite el presente recurso y aportado en autos el correspondiente justificante de admisión a trámite del escrito de querella.

TERCERO

Por providencia de la Sala de 24 de Junio de 1.993, se tuvo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de revisión presentado, acordándose traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabientes para que, dentro del término de cuarenta días, comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho, librándose para ello exhorto al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Reus, y una vez que se recibió cumplimentado, por diligencia de Secretaría se hizo constar que el término concedido para el emplazamiento había finalizado el 8 de Enero de 1.994, sin que se haya recibido del Registro General escrito de personación de ninguno de los posibles recurridos, por lo que, por providencia de 14 de dicho mes, se declaró la rebeldía de los mismos, siendo recibido el recurso a prueba por término de veinte días, comunes para proposición y práctica.

CUARTO

Por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en la representación que tenía conferida y mediante escrito presentado en 12 de Julio de 1.994, manifestó a la Sala que el Letrado Don Francisco Gasso Mestre formulaba renuncia a la dirección letrada de la presente causa, por razones personales temporales que le imposibilitaban de ejercer su profesión con las debidas garantías, y solicitaba por ello que se acordase la notificación de la misma a Doña Carolinaa los efectos de garantizar su defensa procesal, cuya petición fue denegada en providencia de 19 de Septiembre, debiendo ser el citado Procurador quien así se lo hiciese saber a la referida recurrente, y en ese proveído se dispuso traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, al no haberse presentado escrito de proposición de prueba dentro del término señalado, disponiéndose, también, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

El Fiscal, evacuó el trámite hecho mención, por escrito de 11 de Octubre, en el que expresaba que no era de estimar la demanda de revisión formulada, porque: "1. Las alegaciones en que funda la supuesta maquinación fraudulenta pudieron ser expuestas y debatidas en el pleito en que la sentencia hoy impugnada se produjo.- 2. Pero es que, además, la hoy demandante no agotó los recursos procesales a su alcance porque permitió la firmeza de la sentencia al dar lugar a que fuera declarado desierto el recurso de apelación que interpuso, y que fuera declarada la firmeza de la sentencia por auto de 27 de Julio de 1.988 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (folio 245 de los autos del pleito), no habiendo, por tanto agotado la vía de recursos, que es diligencia previa para la posibilidad procesal de ejercitar la acción de impugnación de la firmeza de la sentencia -juicio de revisión- según doctrina sentada de esta Sala". Y por providencia de la Sala de 24 del mismo mes se acordó que, no habiéndose solicitado la celebración de vista, los autos quedasen pendientes de votación y fallo, para lo cual, fue señalada las 10,30 horas, del día 17 de Marzo de 1.995, teniendo ello lugar en la hora y el día fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La lectura del escrito de interposición del recurso de revisión, evidencia que la maquinación fraudulenta en él invocada radicó en que "resultado de las alegaciones de adversa es la sentencia de 10 de Marzo de 1.988 (la que es objeto de impugnación), por la que se da por probado que Doña Carolinacompareció como demandada ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Reus en los autos de mayor cuantía número 175/84 seguidos en su contra y en la del Sr. Rubénpor los hoy demandados (Doña Saray Don Clementeo herederos de éste); y además, habiéndose discutido ya el título en virtud del cual la hoy actora ocupaba el inmueble... y siendo firme la sentencia (mayor cuantía número 175/84) que proclamó la resolución de la compra-venta del edificio, se está en el obligado caso de desestimar la demanda deducida por falta de legitimación de la parte demandante, que, contradiciendo sus propios actos pretende hoy desconocer una resolución contractual producida, aceptada y declarada indirectamente por una resolución judicial (sentencia mayor cuantía 175/84)" y en que "al alegar y establecer un nexo entre ambos procedimientos (menor cuantía 313/87 y mayor cuantía 175/84) al identificar a Doña Carolina, actora en el procedimiento de menor cuantía, con su madre Doña Carolina, demandada en el procedimiento de mayor cuantía y única compareciente en el mismo, si lo hizo, es notorio y su objeto no puede ser otro que privar a mi principal de su legítimo derecho a obtener la elevación a documento público del contrato privado de fecha 30 de Abril de 1.979".

SEGUNDO

En relación con el requisito del plazo prevenido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal "dies a quo", debiendo probarse con precisión, como así ha sido declarado en jurisprudencia constante y reiterada de la Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 23 de Febrero de 1.965; 17 de Octubre de 1.969; 24 de Marzo de 1.972; 14 y 19 de Febrero de 1.981; 6 de Abril de 1.985; 15 de Julio de 1.986; 11 de Mayo de 1.987 y 16 de Mayo de 1.992, cuyo plazo de tres meses es de caducidad, y el cual, referido al caso 2º del artículo 1.796 (documentos reconocidos y declarados falsos o falsedad reconocida o declarada después), habrá de computarse desde la declaración de falsedad, ya que la falsedad ha de ser reconocida y declarada en los procesos de naturaleza penal entablados, a tenor, también, de sentencias uniformes de la Sala, entre ellas, las de 13 de Junio de 1.981; 14 de Septiembre de 1.983; 12 de Noviembre de 1.986; 4 de Mayo de 1.988; 29 de Septiembre y 5 de Octubre de 1.990; 30 de Junio de 1.991 y 16 de Mayo de 1.992. Lo acabado de exponer evidencia la improcedencia de que se diga en la alegación tercera del recurso que "también se cumple con lo dispuesto por el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al plazo estipulado en él, toda vez que la falsedad todavía no ha sido reconocida ni declarada formalmente y expresamente por órgano jurisdiccional alguno", y en el tercer otrosí que "para la declaración formal y material de la falsedad con que la adversa ha alcanzado la sentencia, esta representación procesal formulará contra la demandada escrito de querella por estafa procesal conforme al artículo 528 en relación con el 529.2º del Código Penal", ya que ello significa que aún no ha sido declarada en vía penal falsedad alguna que pudiera afectar al recurso que nos ocupa.

TERCERO

En el supuesto que la falsedad o estafa procesal de que se habla en el recurso no tuviera por objeto ningún documento, tal y como parece deducirse de la cita de los artículos 528 y 529.2º del Código Penal, y estuviera basada, por tanto, en la alegaciones de la contraparte, entonces no se estaría en presencia de una imprecisión en torno al "dies a quo" sino, por el contrario, en un plazo transcurrido con creces en cuanto que el cómputo inicial tendría que situarse, a lo sumo, en la fecha de notificación de la sentencia de 10 de Marzo de 1.988, esto es, en el siguiente día, y dado que la revisión fue presentada en 9 de Marzo de 1.993, es obvio que habría transcurrido el plazo de tres meses señalado en el artículo 1.798 del texto procesal.

CUARTO

Asimismo, es doctrina consolidada de la Sala la concerniente a que "el recurso de revisión no puede prosperar cuando no se agotaron previamente los recursos ordinarios y ésto, por culpa atribuible a la propia parte", doctrina que aparece recogida, además de otras, en las sentencias de 5 de Noviembre de 1.986; 20 de Noviembre de 1.987; 18 de Diciembre de 1.992, y 26 de Mayo y 16 de Octubre de 1.993, y que aplicada al caso de autos lleva a entender que en la sentencia objeto de impugnación no quedó agotada la vía normal y adecuada en materia de recursos, puesto que la Sala Tercera de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona, por auto de 27 de Julio de 1.988, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Doña Carolinacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Reus en 10 de Marzo de 1.988 (resolución obrante al folio 245 de los autos de menor cuantía número 313/87). La conclusión indicada tan solo cabría estimarla desvirtuada en razón a que los hechos o circunstancias motivadores de la revisión hubieran llegado al conocimiento de la parte con posterioridad a declararse desierta la apelación, lo que no aconteció en el caso de que se trata, pues, como ya se dijo, la presunta maquinación radicó en el resultado de las alegaciones de la contraparte.

QUINTO

Finalmente, recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976; 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 y 25 de Mayo y 8 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993, y 26 de Octubre de 1.994.

SEXTO

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al presente recurso y atendiendo a su motivación, de la que ya se hizo cumplida referencia, resulta evidente que la misma no puede encajar dentro del concepto de la maquinación fraudulenta que contempla el apartado 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha sido objeto del desarrollo jurisprudencial transcrito, siendo igualmente evidente que el recurso pretende basar la revisión no en causas "ajenas" al pleito tramitado, sino "en las mismas" ya debatidas, lo que, implica, desde luego, el intento de convertirle en una nueva instancia para examinar de nuevo las cuestiones debatidas y resueltas, las que, en su caso, pudieran haber tenido cabida en la apelación declarada desierta a tenor de lo preceptuado en los artículos 840 y 842 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por causa imputable a la parte apelante, pero sin cabida posible en el recurso de revisión.

SEPTIMO

Las consideraciones que anteceden llevan, en definitiva, a concluir que no existió en los autos ninguna maniobra o maquinación fraudulenta en cuya virtud se hubiera ganado injustamente la sentencia en ellos recaída, lo que origina, consecuentemente, la inviabilidad del recurso de revisión formalizado por la representación procesal de Doña Carolina, y dicha improcedencia lleva consigo, dado lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Doña Carolina, contra la sentencia de fecha diez de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Reus y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 313/87, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y líbrese al referido Juzgado la certificación correspondiente, con remisión de los autos recibidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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