STS 303/1996, 12 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2023/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución303/1996
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Benito, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de Marzo de 1.992, en autos de apelación número 9/92, dimanantes del procedimiento incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio seguido bajo el número 257/91, ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Torrente (Valencia), en el que es recurrida DOÑA Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, actuando en nombre y representación de Benitoy mediante escrito presentado en 22 de Mayo de 1.992, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 10 de Marzo de 1.992, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia y recaída en el Rollo de Apelación número 9/92, dimanando el procedimiento incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguido, con el número 257/91, en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrent por demanda interpuesta por Doña Marianacontra su representado.

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamentaba el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: 1º) El 15 de Julio de 1.991 mi mandante fue emplazado por el referido Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Torrent (Valencia), en los reseñados autos del procedimiento incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos número 257/91, para que, contestara la demanda deducida en nombre de Doña Marianapara la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en c/ DIRECCION000, NUM000, antes NUM001, planta NUM002, de tal Ciudad, del que mi mandante es arrendatario y en el que tiene instalado, y en funcionamiento, un taller de reparaciones mecánicas y eléctricas de automóviles. 2º) La antedicha demanda se fundamentaba en la supuesta realización por mi mandante de obras modificativas de la configuración del local (causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), consistentes en la supresión, mediante derribo de tres tabiques de obra, de un departamento destinado a despacho preexistente en el local y que la actora dice fue suprimido unos diez años antes de la fecha de la demanda (21 de Junio de 1.991), o sea, en 1.981. 3º) Como quiera que mi mandante jamás ha ejecutado las supresiones de tabiques imputadas en la demanda y tiene la convicción de que el departamento supuestamente suprimido jamás existió, el 17 de Julio de 1.991, se personó en el Ayuntamiento de Torrent y pidió certificación expresiva de los extremos detallados en la comparecencia que acompaño como documento nº 1. 4º) Seguido el pleito en primer grado por sus trámites sin que el Ayuntamiento de Torrent entregara a mi mandante la precitada certificación pedida, el 4 de Diciembre de 1.991 recayó Sentencia cuyo fallo desestima la demanda y absuelve de ella a mi representado. 5º) El carácter decisivo de la prueba testifical practicada en los meritados autos queda claro en el Fundamento de Derecho 1º de la expresada Sentencia de 4 de Diciembre de 1.991: "Y así, del resultado de la prueba practicada, documental, testifical y confesión judicial, no 'podemos considerar como probada la efectiva realización de las mencionadas obras por el demandado, puesto que si bien los testigos que presenta la actora afirman todos ellos la realización por Don Benitode las obras antedichas en el local arrendado, los que testifican a favor de la parte demandada manifiestan que en el local objeto del litigio nunca se han producido modificaciones ni se ha realizado obra alguna, encontrándose en la misma situación en que se hallaba cuando el arrendatario era Don Juan Luis, padre del hoy demandado". 6º) En los antedichos autos, la actora propuso prueba testifical acompañando lista de cuatro testigo, que fueron examinados a tenor del interrogatorio de preguntas aportado por tal parte. Resulta que, según ha sabido ahora mi representado, de tales cuatro testigos, tres, los señalados como 2º, 3º y 4º en la lista son parientes de la actora; y, el señalado como 1º en tal lista, además de adolecer de enfermedad o deficiencia mental o psíquica determinante de que fuera excluido del servicio militar, tiene actualmente unos 23 años, por lo que resulta inhábil para declarar sobre hechos supuestamente producidos cuando tenía 13 años, en 1.981. 7º) Los testigos propuestos por la actora como 2º, 3º y 4º en su lista, al declarar sobre si eran parientes por consanguinidad o afinidad, y en que grado, de alguno de los litigantes, afirmaron mendazmente que no. Así resulta de las respuestas dadas a las preguntas "generales de la Ley" por Don Juan Alberto, por Doña Magdalenay por Doña Camila. La respuesta de estos tres testigos es idéntica: "a las generales de la Ley": "que no le comprenden" (sic). No obstante, según ha sabido recientemente esta parte: -Don Juan Albertoes marido de Doña Rosa, prima carnal de la actora Doña Mariana, -Doña Magdalenaes esposa de Don Lucio, primo carnal también de la actora Sra. Mariana; y -Doña Camilaes hija adoptiva de Don Iván, tío de la actora Sra. Mariana. Es evidente que se ha producido una connivencia entre estos tres testigos y la actora que los propuso como tales, para que aquéllos ocultaran falazmente al Juzgado su parentesco con ésta y resultó determinante de la Sentencia aquí impugnada. En cambio, los testigos propuestos por mi mandante que conocían los hechos por su condición de clientes del establecimiento del mismo, no ocultaron tal condición, respondiendo "a las generales de la Ley" que eran clientes de Don Benito. Y ello, según la Sentencia aquí recurrida "destruye la fiabilidad de su razón de ciencia" (sic). 8º) Su fallo estimó la apelación y revocó la de primer grado, declarando resuelto el contrato de arrendamiento en que mi mandante es arrendatario, fundando tal resolución "en la realización de obras en el mismo por el arrendatario demandado, modificativas de su configuración y llevadas a cabo sin autorización ni consentimiento de la parte propietaria arrendadora" (sic), y 9º) Con fecha 28 de Abril p. pdo., con evidente e injustificable retraso no imputable en modo alguno a mi mandante, el Sr. DIRECCION001del Ayuntamiento de Torrent, con el Vº Bº del Sr. DIRECCION002correspondiente, expidió la certificación pedida por mi mandante. En tal certificación, documento nº 4, consta que "no se ha encontrado en el expediente de licencia de obras, plano alguno en que se pueda apreciar la existencia de un departamento destinado a despacho u otros fines, en el local de planta baja de dicho edificio"; que no consta que se haya solicitado u obtenido licencia de obras para el mencionado local tras la construcción del edificio, ni que se hayan efectuado cualquier clase de obras en el mencionado local, ni incoado expediente alguno de infracción urbanística por la realización de tales obras sin la licencia municipal. Es evidente que este documento resulta decisivo para acreditar que jamás existió el departamento cuya supuesta supresión imputa la demanda y determina el fallo de la Sentencia recurrida que, sin duda, habría sido otro en caso de que el juzgador de segunda instancia lo hubiera tenido a la vista al dictar Sentencia. Concurre, por tanto, el caso 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al recurso, rescindiese totalmente la impugnada, y, por otrosí, se interesó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado, con los documentos acompañados, y por personado al referido Procurador, en la representación que tenía conferida, con quien se entenderían las sucesivas diligencias, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la suspensión solicitada, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de no proceder la suspensión, pues los testigos que se mencionan no aparecen condenados por falsos testimonio, y atendiendo al número 3º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impide la aplicabilidad del número 4º del mismo artículo (maquinación fraudulenta), y recibido dicho informe, la Sala acordó no haber lugar a suspender la ejecución de la sentencia, reiterándolo así en auto de 2 de Septiembre de 1.993, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia denegatoria.

CUARTO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Doña Marianay por medio de escrito presentado en 24 de Febrero de 1.993, compareció en el recurso de revisión y le impugnó en razón a los hechos que se exponen, resumidamente: 1º) .- Se admite el correlativo del recurso. 2º) .- Cierto que la demanda del juicio de que se trata, se basó en la realización por el arrendatario Sr. Benitode obras modificativas de la configuración del local, consistentes en el derribo de tres paredes que delimitaban un departamento destinado a despacho, así como también un pequeño cuarto de aseo y una pila para servicio de agua, el cual se hallaba situado en la parte posterior de la escalera de acceso a las viviendas de los pisos altos del mismo edificio, todo ello de obra y con puertas de entrada distintas, cuya demolición tuvo lugar en el año mil novecientos ochenta y uno. 3ª) .- Se rechaza por falso e inexacto el contenido de este hecho del recurso y se impugna expresamente el documento acompañado al mismo con el número 1, ya que el Sr. Benitono solicitó en el Ayuntamiento de Torrent con fecha 17 de Julio de 1.991 certificación alguna, lo que se desprende de las consideraciones siguientes: 1ª.- No aparece en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Torrent, constancia alguna de que en la indicada fecha por el Sr. Benitose interesara certificación en relación a obras en la DIRECCION000número NUM003, NUM004, lo que se acredita con la certificación que se acompaña a este escrito librada en doce de Febrero actual. 2ª.- Don Benitoal contestar la demanda en el juicio incidental en 18 de Julio de 1.991, no acompañó la supuesta comparecencia que según dice ahora había efectuado el día anterior en el Ayuntamiento de Torrent, ni hizo mención alguna sobre ella. 3ª.- Posteriormente el Sr. Benitoal proponer su prueba en 11 de Septiembre de 1.991, solicitó varios oficios al Ayuntamiento de Torrent sobre determinados extremos, pero nada interesó en relación al contenido de la supuesta comparecencia. 4ª.- Que tanto en la vista que se celebró en la primera instancia, como después en la vista del recurso de apelación, no se hizo alusión alguna por la dirección Letrada del Sr. Benitoa la supuesta comparecencia, ni solicitó se reclamara para mejor proveer. 4º) .- Si el Ayuntamiento de Torrent no había entregado al Sr. Benitola certificación que ahora ha presentado en este recurso con el número 4 de documentos, es porque no la había pedido, ya que de lo contrario resulta inexplicable que durante tanto tiempo el Sr. Benitono se hubiera preocupado de conseguirla de forma particular o judicialmente. 5º) .- En cuanto a la sentencia que recayó en primera instancia, en la misma ya se hizo constar en el Fundamento Jurídico primero que los testigos presentados por la actora afirman todos ellos la realización por Don Benitode las obras antes dichas en el local arrendado, o sea que la Juzgadora de instancia, a pesar de no dar lugar a la demanda ya reconoció el buen resultado de la prueba testifical de la actora. 6º) .- No es cierto lo que se manifiesta en el ordinal del recurso que se contesta, toda vez que si bien fueron cuatro los testigos que declararon y que fueron propuestos por mi representada Doña Mariana, ni son inhábiles, ni tienen tacha legal, siendo buena prueba de ello que el demandado hoy recurrente Sr. Benitono formuló incidente de tachas en el momento procesal oportuno. 7º) .- Se impugna el relato que se hace en este mismo hecho del recurso, puesto que Don Juan Alberto, si bien se halla casado con Doña Rosa, ésta no es prima carnal de mi representada doña Mariana, ni tiene parentesco alguno con la misma; Doña Camila, no es hija adoptiva de Don Iván, ni le une una relación de parentesco con Doña Marianay la otra testigo Doña Magdalenaaunque se halla casada con un primo de la Sra. Mariana, no lo hizo constar en su declaración al ser interrogada por las Generales de Ley simplemente porque ella no se considera pariente directa de la repetida Sra. Mariana, siendo el restante testigo Don Benjamínuna persona completamente normal y que se encuentra en la plenitud de sus derechos civiles. Por lo tanto, no cabe hablar en este caso, de maquinación fraudulenta, ni de falsedad por parte de los aludidos testigos. La sentencia recaída en la segunda instancia no se basó solamente en la prueba testifical de esta parte, sino también en la confesión judicial del demandado Sr. Benitoal contestar afirmativamente a las posiciones séptima y décima. Sin embargo los testigos que declararon a instancia del demandado Sr. Benito, casi todos reconocieron al ser interrogados por las Generales de la Ley, que son clientes del mismo, lo que implica la existencia de relaciones económicas entre ambos y les hace incurrir en tacha legal según lo prevenido en el número 3º del artículo 648 de la Ley Procesal Civil y haberlo reconocido los mismos y destruye la fiabilidad de su razón de ciencia, como así se manifiesta en la sentencia de la segunda instancia.- 8º) .- Cierto que en la fecha que se indica se dictó por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia la sentencia en segunda instancia, estimando el recurso de apelación que se interpuso y revocando la del Juzgado de Primera Instancia, dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento y condenando al demandado a su desalojo dentro del plazo legal, en cuya sentencia intervinieron tres Magistrados con la garantía que ello supone y en los Fundamentos de Derecho de la misma se hizo un estudio muy completo del asunto y una valoración minuciosa y acertada de las pruebas practicadas, aplicando las normas legales correspondientes y llegando después al fallo final, y 9º) .- Se rechaza en su totalidad lo dicho en este último hecho del recurso que se contesta. No puede admitirse ni presumirse que el Ayuntamiento de Torrent tardase nueve meses en expedir el certificado y mientras tanto el recurrente Sr. Benitono hiciese gestión alguna para conseguirlo. El nombrado certificado de 28 de Abril de 1.992, no puede considerarse comprendido en el caso 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el recurrente Sr. Benito, ni en la primera instancia del juicio ni en el recurso de apelación, no hizo alusión alguna a que tuviese solicitado dicho documento, por la única razón de que no lo había ahecho. Y en atención a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho que invocaba, se suplicó la desestimación del recurso.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la representación procesal del recurrente propuso la siguiente documental: 1) Por aportados y reproducidos los documentos acompañados al recurso de revisión.- 2) Remisión por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torrent, de testimonio de todas las actuaciones del Procedimiento Abreviado número 77/93, sobre falso testimonio en causa civil.- 3) Unión, una vez que fuese aportada, de la certificación en extracto de la inscripción de nacimiento de Don Benjamín, nacido en 18 de Mayo de 1.967.- 4) Se informe por el Sr. DIRECCION003del Ayuntamiento de Torrent, como complemento de la certificación expedida el 28 de Abril de 1.992, respecto a si, dada la ubicación céntrica de la finca resulta improbable, o no, que de haberse ejecutado en la planta NUM002obras sujetas a previa licencia municipal sin disponer de ésta, tales obras hubieran pasado inadvertidas a los servicios de inspección urbanística o de obras de la Corporación, y 5) Se certifique o informe por el Ministerio de Defensa respecto a las causas por las que Don Benjamín, resultó exento del servicio militar obligatorio. Y la representación correspondiente al recurrido, propuso las pruebas de: Confesión de Don Benito, y la documental consistente en: la reproducción de la certificación del Ayuntamiento de Torrent de 12 de Febrero de 1.993, acompañada al escrito de impugnación del recurso de revisión, y la reproducción, también, de determinados particulares obrantes en el juicio incidental sobre arrendamientos urbanos número 257/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrent, proposición que fue adicionada con documental sobre certificación a interesar del DIRECCION001del Ayuntamiento de Torrent acerca de diferentes extremos, y con la práctica de prueba testifical. Pruebas las de ambas partes que fueron declaradas pertinentes y quedaron practicadas con el resultado que aparece en autos, y finalizado el término probatorio, por providencia de 25 de Noviembre de 1.994 se acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y pasarles al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Por el Procurador Sr. Pardillo Larena, en la representación del Sr. Benitoy en escrito presentado en 7 de Diciembre siguiente, solicitó la suspensión del procedimiento hasta que recayese sentencia firme en el Procedimiento Abreviado número 77/93 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torrent y elevado al Juzgado de lo Penal de Valencia para el enjuiciamiento de los delitos de falso testimonio en causa civil imputados a los dos encausados como cometidos en el proceso civil precedente de la revisión, y una vez que fueron pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se informó por éste que no procedía la suspensión del procedimiento y si en el futuro recayera sentencia penal condenatoria por falso testimonio, la misma podría justificar una futura demanda de revisión, al ser claro que cuando se presentó la actual esa sentencia no había recaído, no debiendo trastocarse el orden de las cosas, y que el documento que se cita como revisorio no es "decisivo", por lo que la inadmisión del recurso (en el sentido que tiene el término en el artículo 1.802) parecería la solución procedente.

SEPTIMO

Habiendo quedado pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, el indicado Procurador, en escrito presentado en 30 de Marzo de 1.995, adjuntó copia de la sentencia que le había sido notificada, dictada en el Procedimiento Abreviado número 548/94 y de fecha 27 de Febrero de 1.995, en la que se condenaba a Don Juan Albertoy a Doña Magdalena, como responsables en concepto de autores de un delito de falso testimonio en causa civil, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno, de dos meses de arresto mayor, con las accesorias legales y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, como responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas. El referido Procurador volvió a reiterar la petición de suspensión del procedimiento en escrito de 15 de Junio siguiente, en razón a que la sentencia condenatoria había sido apelada ante la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo atendida dicha petición por la Sala, en el sentido de suspender el procedimiento hasta que recayese resolución definitiva en la causa penal.

OCTAVO

En 11 de Septiembre de 1.995 se recibió en la Sala la sentencia de 21 de Julio anterior, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia y recaida en el rollo de apelación penal número 281/95 correspondiente al Procedimiento Abreviado número 548/94, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Albertoy la Sra. Magdalenay se confirmó la sentencia apelada. Y habiendo dispuesto que quedasen los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiese, por providencia de 20 de Febrero del corriente año fue señalado dicha trámite para las 10,30 horas del día 9 de Abril de 1.996, teniendo ello lugar en la hora y fecha indicadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 2 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990 y 7 de Mayo de 1.991, 25 de Mayo, 8 de Junio y 4 de Noviembre de 1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993 2 y 26 de Octubre de 1.994 y y 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995.

SEGUNDO

Atendiendo al escrito de interposición del recurso de revisión, resulta evidente que el mismo se sustenta en la concurrencia de los supuestos 1º y 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando referido el 1º al documento que solicitado, según se dice, en 17 de Julio de 1.991, no fue expedido hasta la fecha de 28 de Abril de 1.992, consistente en una Certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Torrent que transcribe un informe del Negociado de Disciplina Urbanística, en el que se expresa, entre otros particulares, que: -no se ha encontrado en el expediente de licencia de obras, plano alguno en que se pueda apreciar la existencia de un departamente destinado a despacho u otros fines, en el local de planta NUM002de dicho edificio -, -no consta en este Ayuntamiento que se haya solicitado u obtenido licencia municipal para cualquier clase de obras, en el mencionado local planta NUM002de la DIRECCION000nº NUM000(antes NUM001) -, -no consta en este Ayuntamiento que se hayan efectuado cualquier clase de obras en el mencionado local planta NUM002de la DIRECCION000nº NUM000(antes NUM001), no habiéndose incoado expediente alguno de infracción urbanística por la realización de obras sin la preceptiva licencia municipal -, y el 4º, al falaz ocultamiento al Juzgador, por tres de los cuatro testigos propuestos por la actora y ganadora de la sentencia de segundo grado, del parentesco con ésta, mintiendo al ser interrogados sobre lo que previene el artículo 648.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la inhabilidad como testigo del otro de los propuestos (artículo 1.246.1º y del Código Civil).

TERCERO

Respecto al documento antedicho - la certificación del DIRECCION001del Ayuntamiento -, dado el resultado de la confesión prestada por el Sr. Benitoy el contenido de la Certificación del Ayuntamiento presentada con el escrito de impugnación del recurso, permiten abrigar dudas sobre que el documento hubiera sido solicitado en la fecha del 17 de Julio de 1.991, pero haciendo abstracción de ello, lo cierto es que al repetido documento no puede concedersele una significación totalmente inequívoca en cuanto a acreditar que las obras a que se refiere no se hubieran efectivamente realizado, toda vez que la falta de constancia en el Ayuntamiento de datos acerca de las mismas no cabe interpretarse cual inexistencia de la realidad de su comisión, lo que determina la imposibilidad de atribuir al documento el carácter de "decisivo" a los efectos previstos en el supuesto 1º del artículo 1.796, como así dictaminó el Ministerio Fiscal, pero es que, además, la circunstancia del retraso en expedirse la certificación del DIRECCION001municipal no basta, desde luego, en punto a incluir esa demora en el caso de detención "por fuerza mayor" a que se alude en el expresado supuesto, máxime, la interpretación restrictiva que la doctrina jurisprudencial aconseja en todo cuanto afecte al recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario, y esto así,, determina, a su vez, la imposibilidad de acoger la concurrencia del supuesto 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por lo que respecta al otro supuesto revisorio, el relativo al "falaz ocultamiento de tres de los cuatro testigos propuestos por la actora del parentesco con la misma" y a la "inhabilidad del otro de los propuestos", no cabe duda que semejante supuesto no puede comprenderse en el ordinal 4º del artículo 1.796, cual si fuera manifestación de maquinación fraudulenta, puesto que el falso testimonio debe incluirse en el ordinal 3º, en razón a los términos de su propia redacción. La primera consideración que merece la argumentación del recurrente es que no puede equipararse el falso testimonio con la inhabilidad para ser testigo de la persona afectada de incapacidad natural en función de la demencia o de la minoridad de 14 años, artículo 1.246.1º y del Código Civil, situación ésta que en el recurso se atribuye al testigo Don Benjamín, al que se imputa una deficiencia mental que le excluyó del servicio militar y una edad de 13 años, en 1.981, periodo en que se produjeron los presente hechos, pero el resultado de la prueba practicada en el recurso no confirma tales imputaciones pues el informe emitido por el Coronel Jefe del Centro de Reclutamiento de Valencia revela que la exención del Servicio Militar se debió a una obesidad que excedía del 35% teórico, sin que facilite ningún otro dato del que se dedujera que esa obesidad fuera producto de una anormalidad mental, y la certificación de nacimiento atestigua que nació el 18 de Mayo de 1.967, por lo que el testigo Sr. Benjamíntendría una edad de 14 años al tiempo de acaecimiento de los hechos, lo que hace que no fuera inhábil por las circunstancias acogidas en los números 1º y 3º del precitado artículo 1.246, con lo cual, además de no poder estar sus testimonio comprendido en el supuesto 3º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco podría estarlo en el supuesto 4º, al no existir base alguna para calificar aquel como producto de una maquinación fraudulenta, lo que origina que el recurso carezca de fundamento respecto al mencionado testigo.

QUINTO

En lo concerniente a la cuestión que resta por examinar, la de los testigo Don Juan Alberto, doña Magdalenay Doña Camila, es oportuno, en primer lugar, dar respuesta a un tema planteada en el informe fiscal de 13 de Febrero de 1.995, concretamente, al de la improcedencia de suspender el procedimiento por si en el futuro recayera sentencia penal condenatoria por falso testimonio ya que cuando se presentó el recurso, esa sentencia aún no se había producido, lo que es totalmente cierto, pero desestimar el recurso por ese sólo motivo, olvidando la realidad de estar ya dictada la sentencia e incorporada al procedimiento, supondría desconocer el elemental principio de economía procesal e, incluso, atentar contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, y es ello, lo que induce a la Sala a entrar en el estudio de fondo de la cuestión, prescindiendo del reparo formal invocado por el Fiscal, cuestión que, por otro lado, hay que resolverla dentro del marco estricto del ordinal 3º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La aplicación del indicado ordinal requiere como exigencia ineludible que el falso testimonio hubiera concurrido en las "declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia", lo que equivale a decir que tales declaraciones han de ser "decisivas" en orden a configurar, descansando sólo en ellas, el sentido del fallo de la sentencia en cuyo proceso se prestaron, y esto, viene a sugerir la interpretación de que el falso testimonio debe recaer sobre extremos esenciales de la declaración que, de por sí, predeterminasen el fallo, con lo que sería irrelevante que la condena penal se hubiera impuesto por dar testimonio falso en extremos desprovistos de la necesaria esencialidad, siendo esto, en verdad, lo que aconteció con el testimonio del Sr. Juan Albertoy de la Sra. Magdalena, en cuanto que faltaron a la verdad al contestar la pregunta sobre las "generales de la ley", al ocultar el parentesco que, por afinidad, les unía con la parte que los propuso como testigos, la actora Doña Mariana, pero ello no tiene por qué hacer devenir falsa el resto de sus respectivas declaraciones, especialmente, las respuestas a las preguntas primera, segunda y tercera del interrogatorio, que fueron, precisamente, las tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo" para declarar resuelta la relación arrendaticia.

SEPTIMO

Con independencia de lo acabado de razonar, es de resaltar que la sentencia impugnada efectuó una valoración de las pruebas de confesión, documental y testifical, de cuya operación valorativa conjunta extrajo los hechos estimados acreditados, lo que significa, por tanto, que el sentido del fallo no descansó exclusivamente en la prueba testifical, pero, además, aunque se entendiera que dicha prueba constituyó el principal elemento determinante del fallo, no cabe olvidar que la misma estaba integrada por la declaración de cuatro testigos, quienes contestaron afirmativamente a las preguntas fundamentales primera, segunda y tercera, y sólo dos de ellos, el Sr. Juan Albertoy la Sra. Magdalena, fueron los condenados por el delito de falso testimonio en causa civil, con lo cual, el fallo de la sentencia que se pretende revisar aún encontraba apoyo en el testimonio válido de otros dos testigos, y todo ello, lleva a la ineludible conclusión de la imposibilidad de apreciar la concurrencia en el caso de autos del supuesto prevenido en el ordinal 3º del artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, tampoco, el resultado probatorio de ese testimonio válido permitiría conceptuarle como fruto de una maquinación fraudulenta e incluido, por tanto, en el supuesto siguiente, el del ordinal 4º, puesto que no ha resultado acreditada en las presentes actuaciones la existencia de semejante maquinación, e, incluso, en las penales, fue sobreseída la causa respecto a Doña Mariana, parte actora del procedimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.

OCTAVO

Las consideraciones que anteceden conducen, en definitiva, a concluir que la presente acción revisoria carece de total fundamento, lo que origina, consecuentemente, la inviabilidad del recurso de revisión formalizado por la representación procesal de Don Benito, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, la condena en costas y la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Benito, contra la sentencia de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia y recaída en el Rollo de Apelación número 9/92, dimanado del procedimiento incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio seguido, con el número 257/91, en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrent, y, asimismo, debemos condenar y condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J.. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEEZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 788/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 de dezembro de 2012
    ...que la condena penal se hubiera impuesto por dar testimonio falso en extremos desprovistos de la necesaria esencialidad" ( STS de fecha 12/04/1996 RN 2023/1992 En el presente caso, con la prueba documental aportada queda demostrado que la declaración del testigo don Juan Ramón fue decisiva ......
  • SAP A Coruña 134/2003, 5 de Noviembre de 2003
    • España
    • 5 de novembro de 2003
    ...en modo alguno existe el menor atisbo de la existencia de relación laboral alguna con el Sr. Jose Pablo . En un caso similar la STS de 12 de abril de 1996 señala que: "el falso testimonio debe recaer sobre extremos esenciales de la declaración que, de por sí, predeterminasen el fallo, con l......
  • SAP Jaén 101/1999, 12 de Julio de 1999
    • España
    • 12 de julho de 1999
    ...de que el falso testimonio, debe recaer sobre extremos esenciales de la declaración, que de por si, predeterminasen el fallo ( S. T.S. 12 abril 1.996 R.AP 1.996, 2918 Por otra parte, el acusado en el juicio oral mantuvo que no entendió el verdadero alcance de sus declaraciones, ni lo que le......
  • STS, 11 de Noviembre de 1996
    • España
    • 11 de novembro de 1996
    ...a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo an·lisis de la cuestiÛn debatida y resuelta (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1996, entre otras muchas). Se estima la demanda. Se desestima la FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO Sente......
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 de setembro de 2003
    ...dominus existe una aceptación contractual tácita (en este sentido, entre otras, las SSTS de 10 de abril de 1952, 10 de mayo de 1984, 12 de abril de 1996, 24 de octubre de 1997 y 18 de mayo de 1999). Dicha ratificación tácita puede apreciarse mediante la constatación de hechos concluyentes q......
  • Comentario a Artículo 458 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la Administración de Justicia Del falso testimonio
    • 14 de dezembro de 2010
    ...del fallo de la sentencia en cuyo proceso se prestaron, debiendo recaer el falso testimonio sobre extremos esenciales de la declaración (STS 12/04/1996 y AAP MADRID, sección 16ª, 13/12/2005). Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no sólo y estrictamente al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR