STS 852/1993, 14 de Septiembre de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2070/1990
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución852/1993
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzga do de Primera Instancia nº 5 de Vigo, antes de Distrito nº 2, de fecha 14 de Noviembre de 1989, sobre desahucio de local de negocio por falta de pago de renta, que ante NOS pende en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por Dª Encarna, DON Alonso, DON David y DON Guillermo, todos ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gutiérrez Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martínez Randulfe; contra DON Narciso, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Estevez Rodríguez, bajo la dirección de su Letrado, se acordó traer los autos para votación y fallo el día 8 de Septiembre de 1993.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Andrés Gallego Martín, formuló demanda de juicio de desahucio ante el Juzgado de Distrito nº 2 (actual nº 5 de 1ª Instancia) de los de Vigo, en nombre y representación de D. Narciso contra la Entidad "Casa Bar, S.L.", sobre desahucio por falta de pago de local de negocio; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase resuelto el contrato que liga a las partes y se condenase al desalojo con apercibimiento de lanzamiento y condena en costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció solamente la actora, por lo que a instancia de la misma y al amparo del artículo 1577 de la Ley de Enjuicia miento Civil se acordó su citación para otro día, lo que así se verificó sin qu e tampoco compareciese el demandado, dictándose sentencia el 14 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Narciso, contra CASA BAR S.L., Luis Andrés, debo declarar y declaro la resolución del arrendamiento que liga a las partes y cuyo objeto es el local de negocio sito en la c/ López de Neira 30 bajo de esta ciudad, condenando a la demandada a que lo desaloje dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, imponiéndole las costas".

SEGUNDO

El Procurador Sr/a. Gutiérrez Lorenzo, en nombre y represent ación de Dª Encarna, D. Alonso, D. David y D. Guillermo, formuló recurso de revisión contra la senten cia dictada por el antiguo Juzgado de Distrito nº 2 de los de Vigo (actual nº 5 de 1ª Instancia de dicha capital).

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 8 de Septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en revisión la sentencia dictada, el 14 de Noviembre de 1989, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Vigo que, acogiendo la demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta, formulada por el propietario del mismo, dispuso la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a éste con la entidad CASA BAR, S.L., por entender los recurrentes, en su día trabajadores por cuenta del inquilino, que, a esta resolución, se llegó ocultando al Juzgado, el propietario demandante, el embargo que del derecho de traspaso del local en cuestión existía y le había sido formalmente nofificado con anterioridad a entablar la demanda resolutoria; ocultación maliciosa, concluyen los aquí recurrentes, que les impidió enervar la acción de desahucio dado su interés en la subsistencia del arriendo.

SEGUNDO

La constatación de que la situación que acaba de relatarse se acomoda a la resultancia probatoria que ofrecen las actuaciones, en las que se pone de manifiesto que, no obstante haberse notificado, con fecha 8 de Junio de 1989, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, al propietario del inmueble, el embargo que, a instancia de los ahora recurrentes, pesaba, desde el 17 de Mayo anterior, sobre los derechos del arriendo del local, en garantía del pago de las indemnizaciones que se les adeudaban por despido declarado improcedente, se formuló por el mismo demanda de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a los meses de Mayo a Agosto de 1989, inmediatamente siguientes a la fecha en que el embargo tuvo lugar, mediante escrito presentado en el Juzgado el 4 de Octubre del propio año 1989, esto es, cuando ya el embargo y su notificación habían tenido lugar silenciando en la demanda el importante dato del gravamen de los derechos del arrendatario que conocía, y consiguiente interés de terceros en el proceso cuya sentencia había de afectarles, determina el acogimiento de la acción revisoria entablada, ya que, es manifiesta la maquinación fraudulenta -artículo 1796 - 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- implicada en la conducta omisiva del arrendador al plantear el juicio de desahucio prescindiendo de determinados interesados, lo que permitió llegar a la sentencia de cuya impugnación se trata, dejando en situación de indefensión -artículo 24 de la Constitución Española- a los acreedores del arrendatario afectados por la misma.

TERCERO

Que a la conclusión a que se llega en el fundamento de derecho anterior, ni le es oponible la falta de legitimación activa de los recurrentes, ni predicable la improcedencia del recurso en cuanto al fondo, argumentando, en este punto con la no obligación del arrendador de cuidar de intereses ejenos, cual el de los demandantes, habida cuenta, por lo que hace al primer extremo, de la doctrina de este Tribunal de que son muestra las sentencias de 23 de Noviembre de 1962, 8 de Marzo de 1982 y 19 de Enero de 1991, anotadas por la representación del recurrido con estimable lealtad procesal, expresiva de que la legitimación por promover la revisión debe considerarse extendida, no sólo a los interpelados en el litigio en que recayó la sentencia impugnada, sino a todos aquellos que por estar interesados directamente en su resultado debieron ser llamados a él, ya que, como se ha dicho, lo contrario supondría negarles los medios de defensa de sus posibles derechos privándoles de un recurso de carácter extraordinario, importando subrayar por lo que al otro argumento se refiere con la exigencia de buena fé en el ejercicio de los derechos que impone el artículo 7 del Código Civil.

CUARTO

Cuanto va razonado determina la estimación del recurso de revisión objeto de las actuaciones por concurrencia de la causa del número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que la demanda se fundamenta. rescindiendo en todas sus partes la sentencia impugnada, devolviéndose a los recurrentes el depósito constituido y al Juzgdo de 1ª Instancia nº 5 de los de Vigo los autos originales a los que se acompañará la certificación de la presente sentencia para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1708 de la citada Ley, las partes usen de su derecho según les convenga. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna, D. Alonso, D. David y D. Guillermo contra la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 1989 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Vigo, con devolución del depósito constituido y sin hacer especial imposición de las costas generadas por el presente recurso. Líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos, a fin de que las partes puedan usar de su derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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