STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2321
Número de Recurso4420/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de Revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en autos de juicio de cognición nº 290/97, de fecha 24 de diciembre de 1997, condenando al demandado, Don Jose Francisco a abonar al actor, Telefónica de España, S.A. la cantidad de ciento noventa y ocho mil una pesetas, así como a los intereses de dicha cantidad desde la reclamación judicial, y al pago de las costas. Cuyo recurso de revisión fue interpuesto por Don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Isidoro Argos Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, Don Isidoro Argos Simón. en nombre y representación de Don Jose Francisco , interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, frente a la sentencia pronunciada el 24 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. J.M. Serra, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. contra D. Jose Francisco , debo declarar y declaro que tal demandado está en deber a la actora la suma de ciento noventa y ocho mil una pesetas, condenándolo a su pago, así como al de los intereses legales sobre la referida suma desde su reclamación judicial, y al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Telefónica de España, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, se opuso a la demanda de revisión, alegando las razones y fundamentos que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "Se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicadas al Ministerio Fiscal, contestó como consta en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, se acuerda resolver el presente recurso previa votación y fallo del mismo el día 5 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar. Se subsana aquí el error material cometido en la providencia de esta Sala de fecha 17 de enero del presente año, en la que se expresaba el día 09/03/01 para dicha votación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone este recurso extraordinario de revisión, Don Jose Francisco contra la sentencia firme dictada el 24 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en autos de juicio de cognición nº 290/97, promovidos por Telefónica de España S.A. contra el referido recurrente y cuya sentencia le condenó al pago a la actora de la suma de ciento noventa y ocho mil una pesetas, así como a los intereses de tal cantidad desde la reclamación judicial y al pago de las costas.

El referido recurrente Sr. Jose Francisco , basa su recurso de revisión, al amparo del nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que reside habitualmente en Copenhague, pero en la demanda se señaló como domicilio del mismo la calle DIRECCION000 nº NUM000 Bajo de Mancor de la Vall y, al resultar negativa la diligencia de emplazamiento, se le realizó por edictos, si bién con anterioridad a la interposición de la demanda, Telefónica, a través de su Asesoría Jurídica, remitió al hoy recurrente una carta, interesando el pago de 198.001 pesetas, al nº NUM000 de DIRECCION000 en Mancor de la Vall, que fué entregada a la vecina, Doña Maite , que disponía de llave de la vivienda del Sr. Jose Francisco y que hizo llegar a su destinatario, que abonó dicha suma. Pese a ello, Telefónica interpuso la demanda casi un año después de haberse realizado dicho pago. Se desconoce si fue debido a no haberse comunicado ello a la Asesoría Jurídica, por desconexión de los diversos servicios o por mala fé. Una vez firme la sentencia que fue dictada en rebeldía del hoy recurrente, Telefónica instó su ejecución, solicitando el embargo de la vivienda, que fue subastada y adjudicada a un tercero. El Sr. Jose Francisco fue informado por la referida vecina de que se estaba cambiando la cerradura de la vivienda, por orden del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, enterándose por posteriores averiguaciones, que se había adjudicado en subasta pública a la entidad Gestión Onial S.L.

SEGUNDO

Amparado el recurso de revisión en la causa cuarta del artículo 1796 de la LEC. hay que señalar y partir de los hechos acreditados que son los siguientes: a) Que el hoy recurrente celebró un contrato con Telefónica de España S.A. para recibir servicio telefónico y a más de aportar el número de su DNI NUM015 , manifestó como su domicilio DIRECCION000NUM000 , Bajo, NUM001 de Mancor de la Vall. b) Que dejó de abonar diversos recibos de Telefónica, noviembre y diciembre de 1992, enero y febrero, marzo, abril y mayo de 1993 ascendentes a la suma de 198.001 pesetas, por lo cual la Asesoría Jurídica de Telefónica le remitió carta con acuse de recibo a DIRECCION000NUM000 Bajo NUM001 de Mancor de la Vall con fecha 9 de febrero de 1993. c) Que dicha carta fue recogida por Doña Maite , que tenía una llave de la casa, ya que su marido es albañil y realizaba en ocasiones alguna obra en la casa y entonces limpiaba la casa y estando encargada además para recoger la correspondencia, que le remitía de forma inmediata al Sr. Jose Francisco , lo que hizo en tal ocasión. d) Que al recibir esta carta, el Sr. Jose Francisco ingresó el importe de las 198.001 pesetas en la cuenta centralizada que tenía abierta Telefónica en La Caixa, lo que realizó el 14 de agosto de 1996. e) Que a pesar de estar pagada dicha deuda, Telefónica de España S.A. promovió juicio de cognición contra el Sr. Jose Francisco , como domiciliado en Mancor de la Vall, DIRECCION000 , NUM000 Bajo y en reclamación de la suma de 198.001 pesetas por los recibos impagados, más intereses y costas del juicio. f) Existe una diligencia del Juzgado de Paz de Mancor de la Vall, que dice así literalmente: "Según información que nos ha sido facilitada, este Sr. reside en Holanda, aunque tiene una tienda en Mancor, hemos ido en numerosas ocasiones y siempre está cerrada". g) Pese a tal diligencia y aparecer pagada, la representación y defensa de Telefónica solicitó el emplazamiento del demandado por edictos, mediante su publicación en el BUCAIB, lo que así se acordó por el Juzgado. h) Tal publicación en el referido periódico oficial tuvo lugar en el nº NUM002 de NUM003 de octubre de NUM004 , pág. NUM005 . i) Se citó para confesión en juicio en el referido periódico oficial de 9 de diciembre de 1997 nº 152 y recayó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1997, que estimó íntegramente la demanda de Telefónica y condenó al demandado, Don Jose Francisco a pagar a la actora la suma de 198.001 pesetas más intereses legales de la reclamación judicial y al pago de las costas. j) Dicha sentencia se publicó en el BOCAIB nº NUM006 de NUM007 de enero de NUM008 . k) El 9 de febrero de 1998 Telefónica solicitó sacar a pública subasta la finca urbana inscrita a favor del demandado con carácter ganancial al Tomo NUM009 Libro NUM010 de Mancor, folio NUM011 , finca NUM012 , embargándose en estrados y notificándose por edictos a la esposa dado su carácter ganancial. l) El inmueble fué valorado pericialmente en 3.900.000 pesetas y en el acto de la subasta de 15 de septiembre de 1998 la entidad Gestión Onial S.A. ofertó 585.000 pesetas, pero la actora ofreció 1.950.000 y el postor 1.955.000, postura ésta que no fue mejorada. ll) Pese a constar en los autos que Jose Francisco , de nacionalidad española, mayor de edad, casado, es vecino de Aburia, Calle DIRECCION001NUM013 , NUM014 , no se hizo gestión alguna en tal domicilio. m) Por autos de 24 de junio de 1999 se adjudicó dicho inmueble a Gestión Onial S.L. y el 7 de octubre de dicho año se le hizo entrega de la posesión como adjudicatario. n) Con fecha de 13 de octubre de 1999 compareció el recurrente Don Jose Francisco para conferir poder de representación procesal al Procurador Don Gabriel Tomás Gili y manifestó dicho causídico que había interpuesto recurso de audiencia. ñ) Dicho recurso de audiencia al rebelde se presentó el 15 de octubre de 1999. o) El escrito de revisión se presentó el 29 de octubre de 1999, acompañado de un poder de designación de Procurador de 18 de octubre de dicho año en el que el Sr. Jose Francisco manifiesta ser vecino de Mancor de Vall, con domicilio en c/ DIRECCION000NUM013 , y p) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en sentencia de 5 de septiembre de 2000 desestimó el recurso de audiencia al rebelde y declaró no haber lugar a ser oído en tales autos de cognición de los que trae causa, e impuso las costas al recurrente.

TERCERO

Conviene no olvidar que este excepcional recurso de revisión no da paso a una instancia más y no le hace objeto de una interpretación extensiva -sentencias de 12 de febrero de 1970, 30 de mayo de 1980, 25 de mayo de 1981, 21 de octubre de 1982 y 8 de junio de 1983, entre otras-. En cuanto vulnera el riguroso y casi absoluto principio de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran haya de realizarse con criterio restrictivo -sentencias de 30 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1983, 14 de julio de 1986, 7 de abril de 1987, 30 de junio de 1988, 21 de diciembre de 1988, 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 7 de abril de 1991, 8 de junio y 10 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1994, 24 de junio de 1995 y 15 de enero de 1996-.

Como ha repetido una constante doctrina de esta Sala con referencia al nº 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la maquinación fraudulenta viene asociada a un proceder doloso de provocar indefensión mediante "astucia", "artificios", "ardides", "argucias", "maniobras" o "asechanzas" -sentencia de 23 de enero de 1988-. En definitiva,se requiere una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides o argucias encaminadas a impedir la defensa del demandado -sentencias, entre otras muchas, de 19 de enero, 19 de febrero y 4 de abril de 1990, 7 y 21 de mayo de 1991, 6 de junio y 15 de septiembre de 1992, 26 de mayo y 30 de junio de 1993, 26 de octubre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 24 de enero de 1996-. Y tal acaece cuando la citación mediante edictos se produce por causas no imputables al demandado -sentencias de 9 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 7 de mayo de 1991, 6 de junio y 18 de diciembre de 1992, 14 de junio de 1995, 24 de enero y 10 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1999-.

Pero ello no ocurre en este supuesto. La Compañía Telefónica sólo contaba con el domicilio del Sr. Jose Francisco y al mismo dirigió la Asesoría Jurídica de tal entidad su reclamación. La misma fue recogida por una señora encargada de tal cometido y que tenía las llaves. La demanda se interpone contra el citado en tal domicilio. La entidad actora no conoce otro y ante el fracaso de que pueda llevarse a efecto la citación personal, se acude a la edictal y así continúa todo el íter procesal hasta la vía de ejecución. Entonces, al recibirse para la venta del inmueble la certificación registral en el Juzgado, se hubiera podido averiguar el paradero del demandado, pero la vía declarativa del proceso, ya estaba cerrada y una cosa, es que no se utilicen ardides o engaños y se emplace inadecuadamente para provocar la rebeldía y otra muy distinta es que el actor haya de practicar averiguaciones detectivescas para descubrir al demandado, en su verdadera residencia y realizar así un emplazamiento o citación personal.

El recurso no puede ser acogido, porque el hecho evidente y demostrado de que Telefónica reclamase una deuda que ya estaba abonada por el deudor, no se sabe, ni consta, si fue debido a un error de su organización o a una actuación torticera, pero, en cualquier caso, la actuación procesal pertinente deberá ir por el cauce de una reclamación de daños y perjuicios contra dicha entidad, pero no por esta vía estricta de la revisión de sentencias firmes.

CUARTO

A la vista de lo expresado, se desestima el recurso de revisión interpuesto con la preceptiva condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Isidoro Argos Simón, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en autos de juicio de cognición nº 290/97 promovidos por Telefónica de España S.A. contra el mismo. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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