STS, 11 de Julio de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso3642/1987
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.986 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 3 de los de Valladolid en autos nº 562/86 sobre Salarios seguidos a instancia de D. Enrique , representado y defendido por el Letrado D. Dionisio- Luis Martín Casado, contra la hoy recurrente Dª Marta (CARNICAS SAN ROQUE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.986 dictada por la entonces Magistratura de Trabajo nº 3 de Valladolid, que reviste el carácter de firme, en procedimiento nº 562/86 seguido a instancia de D. Enrique contra la empresa Dª Marta (CARNICAS SAN ROQUE) en reclamación de cantidad, se estimó la demanda y condenó a la empresaria demandada a pagar al actor la cantidad de trescientas setenta y seis mil doscientas noventa y nueve pesetas (376.299., Ptas.).

SEGUNDO

La demandada y condenada presentó ante esta Sala el día 14 de Julio de 1.987 recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia en la que pide que se decrete la rescisión total de la referida sentencia, alegando lo que estimó oportuno a su derecho.

TERCERO

Ha contestado la parte recurrida, oponiéndose a la pretensión de la recurrente, se practican las pruebas propuestas e informó el Ministerio Fiscal que propone la inadmisión del recurso.

CUARTO

Acreditado por la recurrente que había interpuesto querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid por delito de falsificación en documento público contra el Secretario del Juzgado de Paz de Cogeces de Iscar que había efectuado la diligencia de citación de aquella para comparecer en el juicio ante Magistratura de Trabajo, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 18-10-89 la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva la acción penal.

QUINTO

Se han recibido en esta Sala las actuaciones practicadas en la vía penal con motivo de la referida querella; constando que la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el 12-7-91, en cuya virtud absolvió libremente al acusado del delito imputado; y recurrida en casación por la querellante, la Sala Segunda de este Tribunal dictó auto el 24-2-93, declarando no haber lugar a su admisión.

Señalándoe nuevamente para votación y fallo el 2 de Julio de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la empresaria recurrente en apoyo de su pretensión revisoria el nº 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a que la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud -entre otras circunstancias, que no son del caso- de maquinación fraudulenta y al efecto aduce como hecho revelador de la misma que la diligencia de citación para juicio, que fué encomendada por la Magistratura al Juzgado de Paz de Cogeces de Iscar -lugar de su residencia según se decía en la demanda- no llegó realmente a realizarse, no obstante figurar la misma en autos, practicada por el Secretario de dicho Juzgado, en la que consta que teniendo en su presencia a la interesada le entregó copia de la demanda y cédula de notificación y le comunicó la fecha del acto de juicio, añadiendo el fedatario que aquella se negó a firmar, por lo que requirió la presencia de testigos.

Alega la actora que todo lo reseñado por dicho Secretario es falso y que hubo una posible connivencia entre éste y el Juez de Paz, pariente suyo, por lo que en definitiva no tuvo conocimiento de la celebración del juicio, lo que le causó indefensión.

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 8-6-83, 7-10- 87 y 3-1-90, ha declarado que la maquinación fraudulenta que prevé el aludido precepto comprende todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que ha obtenido la sentencia favorable, artificio que implica una conducta maliciosa o dolosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos que provoquen una grave situación de irregularidad procesal, colocando a la otra parte en una posición de indefensión.

Pues bien, en el presente caso no se aprecia el fraude alegado, ya que el actor y hoy recurrido en ningún momento ha ocultado el verdadero domicilio de la empresaria demandada, que correspondía al centro de trabajo donde prestaba sus servicios en el citado municipio, como se infiere de las actas de la Inspección de Trabajo obrantes en el procedimiento de instancia; ni intervino directa o indirectamente en la actuación falsaria que atribuyó al Secretario del Juzgado de Paz de Cogeces de Iscar; delito del que fue absuelto este funcionario, como antes se ha dicho.

Es también significativo -como consta en las actuaciones- que la empresaria hubiere rehusado las cartas certificadas con acuse de recibo que contenían las citaciones para comparecer tanto al acto de conciliación previa como al juicio, lo que determinó que el órgano judicial librase exhorto al Juzgado de Paz del lugar de su residencia para que se la citase en forma legal; constando que la empresaria tuvo conocimiento del día señalado para juicio.

TERCERO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el presente recurso con las consecuencias previstas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Marta (CARNICAS SAN ROQUE) contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.986 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 3 de Valladolid en autos sobre Reclamación de Cantidad instados por D. Enrique contra la citada recurrente.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y condenamos en costas a la recurrente, incluyéndose en ellas los honorarios del Letrado del recurrido dentro de los límites señalados legalmente, que, en su caso, se fijarán por esta Sala. Manténgase el aval constituido a efectos de ejecución de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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