STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por CLINICA GINECOLÓGICA DR. GERMÁN SAENZ DE SANTA MARÍA S.L., representada por el el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, el día 24 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 8/2006 seguido a instancia de Dª. Mª José Carmona Jimena contra CLINICA GINECOLÓGICA DR. GERMÁN SAENZ DE SANTA MARÍA S.L.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª. Silvia., representada por la letrada Sra. Berdugo Almellones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2006, por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación de CLINICA GINECOLÓGICA DR. GERMÁN SAENZ DE SANTA MARÍA S.L., se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, el día 24 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 8/2006. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia antes citada, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de Dª. Silvia.

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 11 de septiembre de 2007, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 17 de octubre de 2007, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en los antecedentes de hecho ha quedado reflejado, la demanda de revisión que nos ocupa la ha dirigido la parte demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga, de fecha 24 de febrero de 2006, recaída a los autos núm. 8/2006, que ha cobrado firmeza.

Se ha encauzado la referida demanda por la vía del número 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ), bajo la modalidad de "maquinación fraudulenta" que se atribuye a la demandante en el en el reseñado proceso Doña Silvia. Dicha maquinación la concreta la parte actora en que, según dice -hecho primero de la demanda-, "en la vista oral y según consta en el acta del juicio se vertieron las siguientes falsedades :

  1. "Que el dueño de la Clínica, Germán, vino para hacerse cargo". El hipotético dueño, el Dr. Pedro Antonio, no tiene ni una participación en la sociedad. Los propietarios son sus tres hijos: Germán, Carmen y Álvaro. Dicho extremo se prueba mediante el informe del asesor fiscal de la clínica, certificado mediante escrito de la Administradora de la Sociedad, Dña. Marisol.(Documento nº 4)"

  2. " Que Pedro Antonio le dijo a la dicente que su puesto lo iba a ocupar su hija". Su hija, y copropietaria con sus dos hermanos, es administradora, junto con su hermano mayor, de manera ininterrumpida desde el día 29 de marzo de 1.999. Dicho extremo se demuestra mediante nota simple del Registro Mercantil de Málaga (Documento nº cinco), dejando designados, a efectos probatorios, los Autos de Divorcio Contencioso nº 511/2.006 seguidos ante el Juzgado de la Instancia nº cinco de Málaga, donde se encuentra dicha documentación original.

  3. Una vez su abandono del puesto de trabajo, el Dr. Pedro Antonio, abogado de profesión, además de Ginecólogo, por imperativo de la complejidad de la administración de la clínica, en definitiva del cuidado de los intereses de sus hijos, y con grave perjuicio de la atención de sus asuntos particulares, desde entonces debe atender regularmente los asuntos de la clínica. Se dejan designados los Autos de Despido nº 08/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, donde esta adjuntado como documental, el contrato de gestor de la clínica de D. Pedro Antonio.

  4. "Que Dicho Dr. trabaja y reside la mayor parte del tiempo y r desde hace años en Uruguay, y por supuesto de manera urgente e inevitable debió volver a dicho país. Se presenta como Documento nº seis copia del pasaporte de D. Pedro Antonio."

  5. "Que dedicaba todo su tiempo a la clínica"...."Que estudió Derecho para trabajar en la Clínica". Desde que comenzó sus estudios la dedicación a la clínica fue mínima, años enteros los pasó estudiando la licenciatura de Derecho en la UNED, en Madrid.

    "Dicho extremo será demostrado mediante la testifical que esta parte aportará en el Juicio de Divorcio nº 511/2.006 que se celebra el próximo día 18 de septiembre y cuya copia se aportara al presente procedimiento en cuanto se celebre".

  6. "Por último, para una correcta comprensión del fondo del asunto: Pedro Antonio, el Dr. Pedro Antonio, era el marido de la demandante, y Jon, es hijo habido del matrimonio y al cual sus hermanos, bajo diferentas formulas jurídicas, le hicieron copropietario de la clínica a partes iguales. Ver DOC nº cuatro y cinco aportados."

  7. "Todas estas afirmaciones fueron hechas en fase oral sin ocasión de contradictorio ya que no se habían alegado en la fase de instrucción. Por tanto ajenas al proceso."

SEGUNDO

En el hecho tercero de la demanda se dice, también, que : "Extremadamente grave fue la pregunta de la letrada dela demandante, a la administradora de la sociedad, Marisol Díaz de si había estado en rehabilitación en proyecto hombre, según consta en la parte final del ACTA DEL JUICIO."

"

  1. En extremo desleal y despiadada, por ser hermana de su hijo, y persona que en todo momento se ha conducido con total lealtad y consideración con respeto a la demandante.

  2. Por que ella había tenido conocimiento de esta situación, tras una consulta que como abogada y gestora de la clínica, le hizo la madre de la administradora, jamás a través de una confidencia familiar del hoy su ex marido. Copia del acta del juicio laboral. DOC. Nº 12, dejando designados los Autos de Despido nº 8/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga a efectos probatorios."

  3. "Conocedora de la intención de reincorporarla tras la sentencia, y como parte fundamental de su insidioso y torticero proceder, decidió crear esta situación límite, que de hecho hacía inviable la reincorporación. Siendo muy grande el riesgo que corría con ello, era sin embargo elemento esencial de su torcido proceder: hacer inviable su reincorporación."

TERCERO

Finalmente, en el hecho cuarto del escrito de la demanda de revisión se continúa diciendo que : "Como consecuencia de las falsedades de la demandante y la pasividad del abogado de esta parte. Su Señoría, víctima de la demostrada MAQUINACIÓN FRAUDULENTA, emite una sentencia firme la cual se ha ganado injustamente, ya que dio por ciertos una serie de hechos que eran radicalmente falsos."

A)"... encontrándose a la hija del propietario ocupando las funciones que ella antes tenía encomendadas. Este hecho ha sido acreditado sin ningún genero de dudas ".

  1. El Dr. Pedro Antonio no tiene ni una sola participación de la sociedad. Sí que asumió la obligación de asesorar en la tarea diaria de la gestión de los asuntos de la clínica. b) Da. Marisol., era administradora y ella tuvo por obligación que seguir con su trabajo. No suplió a nadie."

  1. "La valoración conjunta de la prueba, estaba viciada de error invencible por haber sido inferida a través de MAQUINACION FRAUDULENTA de la demandante."

  2. "Dies a quo" para el calculo de la indemnización: claramente errónea a tenor de la documental. Tal y como el letrado reconoce fue indemnizada con una cuantía muy superior de la que en su caso podría haber sido indemnizada. Y ni aun así recurrió. Véase DOC. Nº 9".

CUARTO

Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos"..

Y en relación con la causa de revisión que aquí se invoca, es decir, la ya señalada de maquinación fraudulenta, recordábamos también en la citada sentencia de 28 de junio de 2007, con cita de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 19/02) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), entre otras, que "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....".

Finalmente, ha de señalarse que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

QUINTO

Con carácter previo al estudio de los hechos que la parte demandante invoca como constitutivos de maquinación fraudulenta, procede el examen y resolución de las cuestiones procesales alegadas por la parte demandada y el Ministerio Fiscal, con respecto a la falta de requisitos para la admisión de la demanda. Se aduce : a) falta de legitimación activa de la parte demandante; b) presentación del recurso fuera del plazo del plazo legalmente establecido de tres meses; y, c) falta de agotamiento de los plazos establecidos por la ley frente a la sentencia que se pretende recurrir; requisitos que el ya expuesto carácter singular del presente proceso impone se cumplan inexorablemente. Pues bien, por lo que se refiere a la falta de legitimación activa dado que la demanda de revisión la formula "CLÍNICA GINECOLÓGICA DR. GERMÁN SAENZ DE SANTA MARÍA, S.L.", disponiendo el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada", no parece caber duda que concurre este requisito en el presente caso, en cuanto la sentencia cuya revisión se pretende, tras la estimación de la demanda interpuesta frente a "CLÍNICA GINECOLÓGICA DR. GERMÁN SAENZ DE SANTA MARÍA, S.L.", y la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora demandante condena a la demandada a la readmisión o al abono de la indemnización pertinente más el importe de los salarios de tramitación.

Por lo que respecta al transcurso del plazo para la solicitud de la revisión, que el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija en tres meses -dentro de los cinco años transcurridos desde la publicación de la sentencia- desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, no parece tampoco que, en el presente caso, resulte obstáculo suficiente para la admisión de la demanda. En efecto, el Ministerio Fiscal que es el que ha invocado el transcurso del plazo, fija como día de inicio del mismo el 27 de mayo de 2006 -y evidentemente si habría transcurrido dicho plazo en fecha 11 de septiembre de 2006 en que se interpuso la demanda de revisión-, en virtud de las propias manifestaciones del instante de la revisión, que señala que en la citada fecha consiguió la copia del acta del juicio y tuvo conocimiento de las "falsedades" que se vertieron en el acto del juicio. Ahora bien, cuando el apartado 2 del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar el inicio del plazo se refiere a "desde el día......o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad", lo hace en relación al motivo 3º para la revisión de la sentencia del artículo 510 de la misma Ley procesal : "si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubiesen sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia". Palmariamente no se trata del supuesto, y no sólo porque no exista condena alguna sino porque aquí las supuestas "falsedades" se imputan a la demandada en sus declaraciones en el acta del juicio, y no a un perito o testigo.

Por el contrario, si resulta obstáculo suficiente la alegación de la falta de agotamiento de los plazos establecidos por la ley frente a la sentencia que se pretende recurrir. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ), "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000 ), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los articulos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

Dicho requisito no concurre en el presente proceso, en cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que se pretende rescindir, no fue recurrida en suplicación, sin que pueda servir para enervar la falta de este requisito, lo que el instante de la revisión califica, en el hecho segundo de su escrito de demanda, como "sorprendente actuación del abogado de la Clínica, en la defensa de los intereses de la misma que culminaron con el no recurrir la sentencia a pesar de recibir indicaciones, de una manera clara y distinta, que la recurriese".

SEXTO

Esta falta de agotamiento del recurso de suplicación sería ya, por si sólo, causa bastante para desestimar la demanda de revisión que no ocupa. Pero, es que además, no concurre, por no estar acreditada la "maquinación fraudulenta" que se atribuye a la demandante en el proceso por despido que dio lugar a la sentencia cuya revisión se pretende, tal como pone de manifiesto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal. En efecto, como reitera la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2007 (recurso revisión 56/2005), "Esta Sala tiene declarado que la maquinación maliciosa entraña una actividad de la parte demandante encaminada a dificultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides o artificios (SSTS de 2 marzo 1999, 24 febrero 2000, 24 abril 2001 ). Como recuerda la Sentencia de 19 de mayo de 2.003, por maquinación fraudulenta, a los fines del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte".

En el presente caso, de los propios hechos de la demanda -que se han relacionado- en cuanto a las manifestaciones de la demandante en el acto del juicio, las "falsedades" -como las denomina el instante de la revisión- no se desprende la "maquinación fraudulenta" en la interpretación que, de dicho concepto, efectúa la doctrina transcrita. Pero, es que además, y en todo caso, lo que es evidente es que las repetidas manifestaciones no constituyeron dato decisivo en cuanto al signo de la sentencia que pretende revisarse. La sentencia declaró la improcedencia del despido por no haberse acreditado el abandono del puesto de trabajo imputado como causa para el despido. Nada tiene ello que ver con la relación matrimonial existente entre la demandante y el Dr. Pedro Antonio, si éste era o no el dueño de la empresa, ni las circunstancias que se relatan con respecto a los hijos habidos de un matrimonio anterior y el hijo habido con la demandante; y puesto que el demandante de revisión no prueba que los hechos que invoca fueran decisivos para que el mandato judicial que pretende rescindir se haya pronunciado en el sentido en que lo ha hecho, el recurso de revisión ha de ser necesariamente desestimado.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, todo ello de acuerdo con lo que previene el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de "CLÍNICA GINECOLÓGICA DR. GERMÁN SAENZ DE SANTA MARÍA, S.L." contra la Sentencia, firme, del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga, de fecha 24 de febrero de 2006, recaída a los autos núm. 8/2006. En consecuencia, no ha lugar a rescindir dicha resolución. Con imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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