STS 731/93, 1 de Julio de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2328/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución731/93
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la antigua Audiencia Territorial de Granada (Sala Primera de lo Civil), en la actualidad Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada en autos de juicio de menor cuantía, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio enclavado en el PASEO000 núm. NUM000 de Granada, declarada en rebeldía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Evaristo Robles Vizcaino, en nombre y representación de D. Juan Miguel, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Víctor y ad cautelan a la Comunidad de Propietarios del PASEO000 núm. NUM000 de Granada, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada con fecha 16 de Mayo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción opuesta, y desestimando la demanda formulada por Don Juan Miguel, contra Don Víctor y Comunidad de Propietarios del PASEO000 NUM000 de Granada, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella al demandado, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador D. Diego Domínguez Godoy, en nombre y representación de D. Juan Miguel, interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada anteriormente, admitido el mismo y sustanciada la alzada la antigua Audiencia Territorial de Granada (Sala Primera de lo Civil), dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, con estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, debemos condenar y condenamos a D. Víctor a que ejecute en la vivienda denominada del portero las obras necesarias para que sea dejada en el estado en que se encontraba, sin haber lugar a las demás pretensiones y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias; notifíquese esta sentencia a la declarada rebelde".

TERCERO

El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel, formalizó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1986 por la antigua Audiencia Territorial de Granada (Sala Primera de lo Civil), basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan aquí por reproducidos y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órganos jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

Emplazada la parte demandada no compareció en el término legalmente establecido, por lo que fue declarada en rebeldía mediante Auto dictado por esta Sala con fecha 30 de Junio de 1992.

QUINTO

Por esta Sala se dictó providencia con fecha 7 de Julio de 1992, acordándose recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes uniéndose a las actuaciones.

SEXTO

Por Providencia de fecha 18 de Enero de 1993 se acordó por esta Sala pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de que no es de estimar la demanda de revisión formulada en nombre de D. Juan Miguel.

SEPTIMO

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 26 de Julio de 1986, en apelación interpuesta contra la recaída en juicio declarativo de menor cuantía promovido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granada por D. Juan Miguel sobre declaración de ser contrarias a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal determinadas obras realizadas por el demandado, D. Víctor, por afectar "a los elementos comunes de los demás copropietarios del edificio nº NUM000 sito en PASEO000 de esta Ciudad, y que dichas obras a su vez modifican la estructura y configuración externa del citado edificio", y otros extremos.

SEGUNDO

Se funda la procedencia de la revisión en el motivo cuarto del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en que, según el Sr. Juan Miguel, se simuló la realización de las obras en cuestión "al amparo del consentimiento de los propietarios presentes y aprovechándose de la ausencia del domicilio durante un período de unos dos meses" del propio Sr. Juan Miguel, así como que se realizaron obras distintas de las acordadas verbalmente, insistiéndose en que "los restantes copropietarios acordaron subrepticiamente de realizar un mayor y con distinto alcance, afectando a elementos comunes, de obras, procediendo a su realización" hallándose ausente el Sr. Juan Miguel.

TERCERO

La sentencia de cuya revisión se trata desestimó algunas de las pretensiones ejercitadas por el Sr. Juan Miguel y se fundó esencialmente en que los anejos del inmueble, en que se ejecutaron las obras denunciadas, pertenecían al demandado, así como que se respetaban las servidumbres de luces y vistas y no modificaban la estructura del edificio ni afectaban a elementos comunes del mismo.

CUARTO

De lo expuesto se sigue con evidencia la desestimación de la demanda de revisión, pues no se aprecia maquinación fraudulenta alguna atribuible a los demandados para obtener sentencia favorable; en efecto, la indebidamente calificada por el actor como tal maquinación pudo ser alegada en el pleito -e incluso podría entenderse que lo fue, pues en la demanda se dijo ya que las obras se realizaron aprovechando su ausencia y se aludió al acuerdo verbal y a casi todo lo demás ahora manifestado- y, en cualquier caso, no denota fraude procesal alguno para obtener la sentencia, cuya motivación, además, no podría verse afectada por los hechos invocados, por todo lo cual ha de concluirse, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que la demanda de revisión carece del mínimo fundamento aceptable y, en realidad, pretende, sin amparo legal, un nuevo examen del asunto ya resuelto, que sería contrario a la seguridad jurídica y quebrantaría el principio de autoridad de la cosa juzgada (Sª de 25 de Enero de 1993, con cita en otras anteriores).

QUINTO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido (art. 1809 de la Ley de Enjuciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 26 de Julio de 1986. Y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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