STS 79/93, 30 de Enero de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso333/1990
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución79/93
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto por DON Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, y dirigido por el Letrado Don Víctor Manuel Rodríguez García, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de Octubre de 1.989, que revocaba la dictada por el Juzgado de Distrito número 29, en juicio de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento, en el que es recurrida DOÑA Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorin Albiñana y dirigida por la Letrado Doña Lis Santos Rodríguez, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el entonces Juzgado de Distrito número VEINTINUEVE, de Madrid, se interpuso demanda por la representación de Don Fermín, contra Doña Penélope, sobre resolución de contrato de arrendamiento, dictándose sentencia en fecha 26 de Abril de 1.9888, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en la representación acreditada de Don Fermín, contra Doña Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorin López, sobre resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el nº NUM000, NUM001, NUM002exterior del PASEO000de Madrid, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que une a ambas partes litigantes, condenando a la demandada a que lo desaloje dentro del plazo legal, con apercibimiento de que de no hacerlo será lanzado del mismo sin ninguna consideración y a su costa y con expresa imposición de costas a la demandada".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Azorin López, actuando en nombre y representación de Doña Penélopecontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Distrito nº 29 de los de Madrid, de fecha 29 de Abril de 1.989, recaída en los autos de juicio civil de cognición nº 36/88, debemos revocar y revocamos la meritada resolución y, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, que actuó en representación de Don Fermín, debemos absolver y absolvemos al demandado antes referido de los pedimentos del demandante, debiendo hacer efectivas cada parte las costas en la primera instancia y segunda instancia por ellas causadas, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Fermín, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus concordantes, amparando la acción revisoria de manera principal en el artículo 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que se había ganado injustamente la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en 7 de Octubre de 1.989, en virtud de maquinación fraudulenta, alegando asimismo cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando literalmente lo que sigue: "... y con traslado al Ministerio Fiscal, y cumplidos los demás trámites legales pertinentes, en su día dictar sentencia por la que estimando el recurso, se acuerde la rescisión total de la sentencia impugnada, con devolución a esta parte del depósito constituido y cuanto más sea procedente en derecho".- Asimismo interesaba el recibimiento del recurso.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorin Albiñana López, en nombre y representación de Doña Penélope, se personó en el presente recurso de revisión, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando cuanto sigue: "... y en su día dictar sentencia confirmando íntegramente la dictada por la Sección Quinta de la Excelentísima Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de Octubre de 1.989, revocando la dictada en su día por el Juzgado de Distrito nº 29 de los de Madrid, con fecha 26 de Abril de 1.988, en el procedimiento de cognición 36/88, condenando a la contraparte a las costas de esta instancia por su temeridad y mala fe manifiesta al interponer el presente recurso extraordinario de revisión, así como todo aquello que sea procedente en derecho".- Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "El Fiscal dice que procede desestimar la demanda de revisión formulada por la representación de Don Fermín, dado que lo aducido por esta como maquinación fraudulenta es completamente ajeno a este concepto y a la parte demandada en el pleito que terminó con la sentencia cuya revisión se postula, pues se trata de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, de la cual discrepa el demandante en revisión".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la votación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO, a las 11,20 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se fundamenta en la supuesta maquinación fraudulenta consistente, según la parte recurrente, en que la Sentencia de la Sala de Apelación, revocatoria de la de primer grado, y cuya revisión se postula hace alusión en su Fundamento de Derecho Segundo a la testificación de Doña María Inmaculadaen el juicio de cognición en primera instancia siendo así que tal prueba es inexistente y para ello se ampara procesalmente en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil número 4º.

SEGUNDO

La escueta y simple exposición de los hechos y fundamentos que cubren la demanda de revisión comportan sin más su desestimación, pues aunque sea cierta la exposición de aquéllos, ello no configura en modo alguno la maquinación fraudulenta que se denuncia como base del recurso, pues es sobradamente conocida la doctrina científica y la de esta Sala de que esa maquinación ha de proceder precisamente de la parte contraria y consistir en un hecho ó actuación acaecida "extra procesum" y con un resultado favorable para la parte que lo ha producido como fruto exclusivo de la argucia ó engaño; circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, pues ni la Sentencia favorable a la parte aquí recurrida se asienta causalmente en ese testimonio inexistente cuya invocación es consecuencia de un "lapsus calami", según en principio aparece, ni ello puede ser imputable a la parte beneficiada con la resolución recurrida cuya conducta al respecto aparece nítidamente diáfana, por lo que ha de declararse improcedente la demanda revisoria que se analiza (Sentencias de 4 de Abril de 1.990; 23 de Julio de 1.990; 26 de Septiembre de 1.990; 6 de Noviembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991).

TERCERO

Rechazado el recurso ha de procederse conforme el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en cuanto a las costas y al depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se desestima el recurso de revisión promovido por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de Don Fermín, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en el Rollo de Apelación número 379/88, revocando la sentencia de veintiséis de Abril de mil novecientos ochenta y ocho del Juzgado de Distrito número Veintinueve de la misma Capital en Juicio de Cognición 36/88. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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