STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:9003
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesto por la representación procesal de Teulats Nous Promociones, S.L., contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, en autos seguidos a instancia de D. Eduardo y Dª María Rosario contra Teulats Nous Promociones, S.L. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Teulats Nous Promociones, S.L. se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 2006 interponiendo demanda de revisión contra la sentencia de 7 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, en autos seguidos a instancia de D. Eduardo y Dª María Rosario contra Teulats Nous Promociones, S.L.

SEGUNDO

Se han personado como recurridos D. Eduardo y Dª María Rosario .

TERCERO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 29 de noviembre de 2007.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Teulats Nous Promociones S.L." interpone demanda de revisión, amparada en el número 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia el 7 de abril de 2.06 (autos 202-3/99) que estimó las demandas de despido interpuestas por Don Eduardo y Doña María Rosario contra la citada empresa, declaró la improcedencia de sus despidos y condenó a la hoy demandante a readmitirlos o, a su opción, a abonarles las indemnizaciones correspondientes en las cuantías que aparecen en su parte dispositiva.

Afirma la empresa demandante que dicha sentencia fue ganada injustamente por los trabajadores, entonces actores y ahora demandados, en virtud de maquinación fraudulenta, "por cuanto en los escritos de demanda presentados por la parte actora, se ha fijado un domicilio de la empresa erróneo para notificaciones a sabiendas de que la diligencias de emplazamiento iban a resultar negativas" (hecho séptimo de la demanda de revisión), lo que, por una parte, le ha producido indefensión al no poder actuar en el proceso para defender sus legítimos intereses, y por otra, ha dilatado indebidamente el procedimiento judicial con el consiguiente aumento de los salarios de tramitación. Y consta en efecto que el Juzgado acordó citarla a juicio por edictos, una vez que tuvo constancia de la imposibilidad de hacerlo en el domicilio facilitado por los actores, al informar tanto el servicio de notificaciones como el propio Correos, que era "desconocida" en dicha dirección (folios 25,35 y 37);

SEGUNDO

Como ya han recordadolas sentencias de 12-6-00 (rec. 389/99) y 14-5-02 (rec. 1111/01) y 12-12-03 (rec. 31/02) entre otras, la jurisprudencia reiterada y constante que sentó esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, conserva plena vigencia tras la entrada en vigor de la L.E.C. de 7 de enero de 2.000, al mantener su art. 510.4 idéntica redacción a la de aquel. Entre los diversos criterios jurisprudenciales sentados, son de interés para el caso los siguientes:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19-4-90, 19- 6-90, 6-5-1991 y 25-2-92 (rec. 571/1990), entre otras).

  2. No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4 (hoy 510.4 LEC ), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8-11-1993 (rec. 1524/1991), y 8-7- 96 (rec. 2376/1995 entre otras).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las ss. de 27-10-90, 31-1-97 (rec. 1659/1996) y 29-4-1.998 (rec. 3963/1996).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (ss. de 29-4-98, rec. 3963/1996; y 5-3-99, rec. 1709/1998). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (s. de 6-11-92, rec. 967/1990), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real -- caso de las ss. de 20-12-96 (rec. 3141/1995) y 31-12-98 (rec. 4435/1996) -- la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (s. de 19-7-96, rec. 907/1995) o la ocultación del domicilio "a sabiendas" (s. de 30-5-97, rec. 1566/1996). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1981 ), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. etc. (s. de 12-6-00, rec. 389/99 ).

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que expuso el Ministerio Fiscal en su informe, de que no existe base fáctica para poder reprochar a los demandantes una conducta dolosa o gravemente negligente tendente a impedir, por su parte, la citación del demandado por medios distintos a la modalidad edictal finalmente utilizada por el juzgado.

En sus demandas de despido presentadas el 24-2-06, los trabajadores señalaron como domicilio de la empresa el que además de figurar como tal en sus hojas de salario (Isabel La Católica, 8, 58ª), constituía y sigue constituyendo hoy, su propio domicilio social, como la misma empresa reconoce y lo atestiguan las notas informativas del Registro Mercantil de 24-2-06 y 26-6-06 que obran en autos. Por tanto no solo no puede calificarse de "erróneo" como se afirma en la demanda de revisión, sino que debe considerarse el idóneo para la citación de la empresa puesto que si consta como domicilio social en los estatutos de la sociedad limitada, es porque en él, se halla "el centro de su efectiva administración y dirección, o radica su principal establecimiento o explotación", según previenen los artículos 7 y 13 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, reguladora de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y reitera, respecto de la obligación estatutaria, el art. 182 del Real Decreto 1784/1996, de 19 julio 1996, Reglamento del Registro Mercantil.

Es por tanto en ese domicilio, que es el propio de las personas jurídicas (art. 41 C.Civil ), en el que debe producirse, y se produjo en el caso, su citación a juicio (art. 80,1 b), en relación con los arts. 57 y 59 LPL y arts. 151. 1 y 3, 156.1, y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De otro lado, no consta en autos que por el juzgado se requiriera a los actores para que facilitaran otro domicilio distinto, ni que el órgano judicial lo indagara por "otros medios razonables", a los que, por cierto, el art. 59 LPL solo obliga a acudir cuando "no conste el domicilio del interesado"; y ya hemos visto que en el caso, está acreditado que el señalado en las demandas era el "domicilio social" de la sociedad limitada demandada y que así consta en las notas informativas registrales. De cualquier modo, aunque se hubiera producido (hipótesis que se baraja solo a efectos dialécticos) un eventual incumplimiento por el juzgado de la obligación de agotar tales "medios razonables" antes de citar por edictos, nunca podría responsabilizarse a los demandantes de un incumplimiento al que serían en todo caso ajenos.

No cabe pues imputar maquinación fraudulenta alguna a los entonces demandantes por haber cumplido las previsiones legales.

CUARTO

La empresa demandante en revisión entiende no obstante que si se produjo tal maquinación, porque considera que debió ser citada, no en Isabel La Católica 8,58ª, sino en la calle Almirante Cadalso 14, que es el que señala como en domicilio la propia demanda de revisión, aduciendo para ello las siguientes razones:

  1. Que al ser el demandante Sr. Eduardo socio de la "Teulats Nous Promisiones S.L." y la Sra. María Rosario esposa de otros de los socios de dicha sociedad (que, en efecto, está formada por solo tres socios, los Sres. Eduardo, Carlos Daniel, esposo de la actora, y Luis Pablo, que actúa en este proceso como demandante de revisión), tenían pleno conocimiento de que su domicilio administrativo estaba sito en Almirante Cadalso 14. Es cierto que en las actas de las Juntas Generales de la sociedad de 5 de mayo y 1 de junio de 2.005 y 26 de junio de 2.006 (documentos 1 a 3 acompañados con la demanda de revisión) se dice que en tal calle y número está la "central administrativa" de la sociedad, pero también lo es que en las cuentas anuales abreviadas del 2.005, que se entregaron a los socios en la ultima junta citada, junio de

    2.006, se reitera que el domicilio social de la empresa sigue estando en Isabel La Católica, 8,58ª, y era en éste donde, por lo antes dicho, debía producirse la citación.

    La empresa sostuvo en el acto del juicio de revisión, que suele ser normal trasladar el lugar de la actividad principal, pero sin notificar al Registro Mercantil un cambio de domicilio social. Práctica que, de ser cierta, además de revelar un posible incumplimiento de la obligación que impone el art. 18 del Reglamento del Registro Civil, hace en todo caso responsable al administrador de la sociedad de los perjuicios que la omisión de la inscripción en el Registro pueda acarrear, pero no a quienes demandan que cuentan con la presunción de veracidad que otorga el art. 7, tanto de la Ley 2/95, como del Real Decreto 1784/96 .

  2. Sostiene además que en autos esta plenamente acreditado por el servicio de notificaciones y por Correos que la empresa ya no tenía su domicilio social en Isabel La Católica 8, 58ª. Pero lo que se manifiesta por aquellos no es más que la noticia, que puede no ser exacta, que reciben de los vecinos o del portero del inmueble; no se trata pues de certificados con pleno valor probatorio de un cambio de "domicilio administrativo" que nunca podría manejarse, por lo ya dicho, como elemento esencial de la supuesta "maquinación fraudulenta". Y en todo caso, de admitirse el pleno valor de aquellas noticias, habría que concederlo igualmente a los telegramas remitidos al Sr. Eduardo en 21-6-02 por el servicio de Correos notificándole que no han podido entregar a la empresa el burofax que le había remitido, en dicha fecha y a Almirante Cadalso 14, por ser el "destinatario desconocido en dichas señas"; lo que acreditaría, o bien la intención empresarial de rechazar la documentación remitida a ella, o bien un constante cambio de domicilio que solo a ella puede perjudicar.

QUINTO

No desconoce la Sala que la condición de socio y familiar de socio de la empresa hoy demandante que concurría en los actores, les hubiera permitido extremar su diligencia y facilitar al juzgado también la dirección de la Calle Cadalso, aunque por lo ya dicho el resultado de la citación a ese domicilio habría podido ser igualmente infructuoso. Atendidas las circunstancias expuestas y la negligente actuación empresarial al respecto, no es posible imputar a los demandados la actuación claramente dolosa o gravemente negligente que exige el art. 516.4 LEC para que, por la vía de la revisión, pueda anularse una sentencia firme.

En atención a cuanto se ha razonado, procede la desestimación de la presente demanda de revisión; lo que acarrea, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que expresamente se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que fijará prudencialmente esta Sala si preciso fuera, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de "Teulats Nous Promociones S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número nº 5 de Valencia 7 de abril de 2.06 (autos 202-3/99) Se condena en costas a la parte recurrente consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que caso necesario fijará la Sala, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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