STS, 9 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en autos núm. 2436/1999 seguidos a instancia de Dª Magdalena sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Es parte recurrida Dª Magdalena representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interponiendo recurso de Revisión, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la empresa y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona dictada en autos promovidos por Dª Magdalena contra DIRECCION001 .. Sin costas. ".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala, de 11 de enero de 2002, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de veinte días, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO

La parte contraria, Dª. Magdalena , se personó como recurrida en el presente proceso.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2002 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera el preceptivo informe

QUINTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, celebrándose el acto de votación y fallo el día 26 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso extraordinario de "revisión" -en la terminología utilizada por la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- de sentencias firmes no es, como reiteradamente ha señalado esta Sala -entre otras sentencias de 27 de diciembre de 1995; 8 de marzo de 1997; 2 de octubre de 2000; 12 de abril y 17 de julio de 2001 y 9 de septiembre de 2002-, un instrumento que autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen -cual si de una nueva instancia se tratara- sobre cuestiones o extremos ya resueltos en el proceso que culminó con la sentencia firme que se trata de rescindir, sino que su ejercicio ha de concretarse a la invocación y demostración cumplida de una de las causas establecidas en el artículo 1796 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que en lo sustancial, coincide con el artículo 510 de la actualmente vigente. También es constante la doctrina de esta Sala, en el sentido de que el recurso que nos ocupa, al vulnerar el principio fundamental de irrevocabilidad del fallo firme de una sentencia con fuerza de cosa juzgada material, tiene un carácter y significado marcadamente restrictivo, de manera que en el mismo solamente tienen cabida las causas que, taxativamente, determina el artículo 1796 de la L.E.C/1881, no susceptibles de interpretación extensiva, ni de aplicación analógica.

Así pues, la jurisprudencia constante de esta Sala Cuarta de lo Social, al igual que la de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, es expresiva del carácter excepcional, extraordinario y restrictivo de este mal llamado recurso de revisión, que, en realidad, constituye un proceso autónomo y excepcional, que tiene por finalidad combatir una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, liberándola, en su caso, del vicio o vicios denunciados, que no pueden ser otros que los señalados en el repetido artículo 1796. de la derogada LEC/1881, que es el artículo 510 de la vigente, como antes se ha afirmado.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso conduce a la desestimación de la demanda revisoria, ya que como informa el Ministerio Fiscal, amparándose la pretensión revisoria "en el motivo primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... ni estamos ante la situación que dicho precepto contempla, ni es la trabajadora la que tiene que cargar con los defectos de prueba de la empresa". En efecto:

  1. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art 506. nº 1º de la vigente LEC, la sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que la revisión no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador. Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. -STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-.

    Es cierto que el repetido artículo 510, número 1, añade a los términos referentes a que los documentos "se recobraren" del artículo 1796.1 de la LEC/1881, los de "se obtuvieren", pero tal adición, como se ha sentado en la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2002, no debe afectar a la jurisprudencia antes expuesta, dado, en síntesis que en la repetida expresión legal tanto los documentos "recobrados", como los "obtenidos", necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado".

  2. La sentencia que se pretende rescindir dictada por esta Sala Social del Tribunal Supremo, en fecha 8 de marzo de dos mil, estimó la pretensión de la trabajadora en reclamación de despido, fundamentando, esencialmente, el pronunciamiento declarando la improcedencia del despido, en la argumentación de que debe estimarse "la demanda de despido por considerar que no puede entrar en consideraciones como es si la demandante tiene o no derecho a pensión de jubilación; dado que el cumplimiento de la carencia mínima para causar derecho a la pensión debería constar de forma incuestionable y estar reconocido por la propia Entidad a quien compete (el INSS) única que puede pronunciarse al respecto".

  3. En todo caso, es claro, como igualmente se afirma en la sentencia cuya revocación se pretende, que "el litigio no se hubiera suscitado si la empresa, antes de adoptar su decisión de extinguir el contrato "hubiese recabado del INSS la correspondiente certificación sobre el particular". Es decir, el hecho de tener o no tener el trabajador cotizaciones suficientes, en la fecha de despido, para acceder a la jubilación era, ya, conocido en la fecha del juicio y en tal momento debió ser alegado y probado por el empresario; y este dato, por si solo, impide utilizar el procedimiento revisorio, dado que esta institución procesal no ha sido prevista para reproducir o subsanar la falta de prueba de las instancias, sino para corregir las posibles resoluciones judiciales obtenidas injustamente con fraude, falsedad u otras circunstancias excepcionales imputables a la parte, y de ninguna de las pruebas practicadas se desprende que la pretensión ahora examinada haya tenido por objeto, como sienta el auto de esta Sala de 2 de octubre de 2000, "eliminar la posibilidad excepcional de que una sentencia firme se haya conseguido en circunstancias de injusticia manifiesta debido a razones de fuerza mayor o a la actuación falsaria o fraudulenta de una de las partes conocidas o manifestadas después del juicio inicial", sino que lo que se ha pretendido es corregir o subsanar la falta de prueba de un hecho, cuyo acreditamiento procesal corría a cargo de la parte hoy demandante, tratando de convertir, de este modo, el proceso de revisión en una tercera instancia.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso e imponer el pago de costas procesales al recurrente; igualmente se impone la pérdida del depósito, al que se dará el curso legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISION interpuesto por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en autos núm. 2436/1999 seguidos a instancia de Dª Magdalena sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Con imposición del pago de las costas procesales a la recurrente y pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el curso legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 788/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Diciembre 2012
    ...483/01 ) o 23-12-2003 (Rec. 54/02 ) en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec. 1106/01 ) en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical; STS 4-11-2002 (Rec. 11/2000 ) en relación con una certific......
  • STS 370/2021, 8 de Abril de 2021
    • España
    • 8 Abril 2021
    ...(Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) - en relación con u......
  • STS 672/2017, 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...Rec.-483/01) o 23-12-2003 ( Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación co......
  • STS, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...(Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR