STS, 16 de Julio de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4625/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorgecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vic instruyó sumario con el número 11 de 1.988 contra Jorge, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el día veinticuatro de febrero de 1.988, sobre las ocho horas y cuarenta y cinco minutos, Jorge, mayor de edad, con antecedentes penales por delitos de abusos deshonestos ya cancelados, entabló conversación con la menor Marisol, de siete años de edad, en la C/ RAMBLA000de la localidad de Vic, cuando la citada menor se dirigía a la parada del autobús del Colegio Montrodón, y como atrajeron a la menor los vestidos de novia y de comunión expuestos en el establecimiento "Modas Aurora", se introdujeron en el soportal de tal establecimiento y dentro del mismo el procesado cogiendo por los hombros y cuello a la menor la obligó a ponerse de rodillas bajándose a continuación la cremallera del pantalón extrajo su miembro viril y se lo pasó por la cara a la citada menor y como comenzase a llorar la abandonó en el lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo de condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la parcial solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jorge, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error sobre las pruebas practicadas, ya que la sentencia no aplicó la circunstancia atenuante 1ª del artículo 9, en relación con la 1ª del artículo 8, ambas del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenida en 9 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando "infracción de ley", por "error de hecho" en la apreciación de las pruebas, citando al efecto el "dictámen del psicólogo D. Jose Ignacio, obrante a los folios 40, 41 y 42 del Sumario" y el "acta del juicio oral, en cuanto contiene la ratificación y ampliación del informe del mencionado perito...", afirmando la parte recurrente que, como consecuencia de dicho error, "la sentencia no aplicó -como debía- la circunstancia atenuante 1ª del artículo 9, en relación con la eximente 1ª del artículo 8, todos del Código penal".

Reiteradamente ha declarado esta Sala que ni el acta del juicio oral, ni los dictámenes periciales tienen, de ordinario, la condición de "documentos" a efectos casacionales. Solamente se ha admitido excepcionalmente el carácter documental de los informes periciales cuando, tratándose de un solo dictamen pericial o de varios absolutamente coincidentes -y no disponiendo el Tribunal de otros acreditamientos recayentes sobre los mismos extremos fácticos- los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario; o, en el mismo supuesto, haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las del perito o peritos informantes (vid. sentencias de 14 de octubre de 1.987, 29 de marzo de 1.988 y 29 de noviembre de 1.989, entre otras).

SEGUNDO

En el presente caso, es de advertir que, aparte del dictamen a que se refiere la parte recurrente, existe en los autos (vid. folio 34 del sumario) un informe del Médico Forense, relativo al procesado, en el que se dice que el mismo se encuentra deprimido y que presenta "dificultades importantes en el sueño" y "manifiestos signos angustiosos y somatizaciones".

En cualquier caso, la parte recurrente destaca que, en el informe psicológico que cita como "documento" base de este motivo, se dice que el procesado padece un "transtorno psicosexual denominado técnicamente PEDOFILIA, y reconocido como enfermedad por la O.M.S. ...", y dice que el Tribunal de instancia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, habla de "impulsos paidofílicos" e imputa al procesado "no ejercer las facultades de autocontrol y limitación propios del ser humano"; afirmando que "en definitiva, entendemos que la sentencia recurrida yerra gravemente, no tan sólo en la interpretación de la prueba pericial, sino incluso en la mera comprensión del dictamen emitido".

En el informe del "psicoterapeuta" D. Jose Ignacio-folio 40 del Sumario-, emitido a petición de la defensa, se habla de "trastorno psicosexual; pedofilia... de tipo heterosexual", y se califica como "lastre psicológico de tipo neurótico de magnitud importante para mantener la adaptación de la personalidad dentro de los límites de la normalidad"; precisando luego que se trata de una personalidad simple, con un nivel intelectual medio-bajo, con dificultades de autocontrol para postergar o sublimar las necesidades de satisfacer los impulsos y deseos patológicos. Luego, al ratificar ante el Tribunal su dictámen, según consta en el acta del juicio oral, el citado perito dice que el acusado tiene inmadurez sexual, que da la impresión de que tiene algo mermada su facultad volitiva en el terreno sexual y que, dada su enfermedad, quizá pierde luego la conciencia de lo que ha hecho.

El Tribunal sentenciador expone, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones por las que no aprecia en el acusado la eximente incompleta del artículo 9.1, en relación con la eximente 1ª del artículo 8 del Código Penal, destacando que el mismo tiene unas facultades intelectivas y volitivas normales y que lo único que precisa es ejercer las facultades de autocontrol y limitación propios del ser humano.

TERCERO

A la vista de todo lo dicho, teniendo en cuenta la mayor fiabilidad del tenor literal de los informes "escritos", en relación con el texto de las actas "no literales", junto con el debido respeto a las valoraciones hechas por el Tribunal de instancia, avaladas por el principio de inmediación, y el hecho de que en la causa obra más de un informe, sin que pueda advertirse una coincidencia entre ellos, es preciso concluir que no cabe considerar "documentos", a efectos casacionales, a los citados por la parte recurrente; y que, en cualquier caso, los mismos no acreditan el error de hecho denunciado por la parte recurrente; dado que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deberán estar acreditadas en la misma forma que los hechos de que se trate. Cosa que, evidentemente, no sucede en el presente caso.

En cualquier caso, la "pedofilia" (búsqueda del placer sexual con los niños) es considerada por la psiquiatría como un transtorno o perversión sexual, como pueden serlo el exhibicionismo, el fetichismo, el sadismo y otros, estimándose que, en líneas generales, los sujetos afectados por estos transtornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender y obrar plenas. Unicamente en los supuestos de que el trastorno de la sexualidad sea sintomático de una psicosis o en las situaciones de pasión desbordada, podría hablarse de una imputabilidad disminuida o, incluso, anulada; pero -como se ha dicho- tales supuestos o situaciones deberán haberse acreditado debidamente (cosa que no sucede en el presente caso); y, caso de concurrir, no cabe duda de que podrian dar lugar a la estimación de diferentes causas modificativas de la responsabilidad criminal: enfermedad mental, eximente incompleta, arrebato, etc. .

En conclusión, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de mayo de 1.989 en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR